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Modificación unilateral.

Universidad deberá mantener malla curricular y plan de estudios de la carrera de Psicología vigentes a la fecha en que los actores se matricularon.

La recurrida incorporó una evaluación diagnóstica y una eventual nivelación.

29 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido por tres estudiantes en contra de la Universidad San Sebastián, fundado en el cambio unilateral de la malla de su carrera.

Los actores denunciaron la vulneración de lo derechos de igualdad ante la ley y propiedad, en razón de la incorporación unilateral de un nuevo requisito obligatorio y habilitante para la obtención del título en la carrera de Psicología Advance, consistente en la rendición de un examen de diagnóstico y nivelación, que no estaba incluido en la malla curricular original.

Expusieron que, en la mitad del primer trimestre académico, se les informó de una actividad diagnóstica y nivelación para 24 asignaturas no contempladas en la malla curricular, parte de un plan de estudios diverso al ofrecido al momento de matricularse y suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales con la recurrida, consistente en que, en caso de reprobar cualquiera de esas materias, deben cursarlas a lo largo del programa de estudios, aumentando con ello la carga académica.

Sostuvieron que la decisión de modificación unilateral de contrato es arbitraria, injusta e ilegal y sin fundamento, modificando un contrato bilateral de manera unilateral al alterar el plan de estudios en la malla curricular inicialmente ofrecido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 4y5 de la Ley General de Educación, y el artículo 1545 del Código Civil.

La recurrida alegó la extemporaneidad de la acción, por cuanto se enderezó respecto de la decisión académica de instaurar un hito de diagnóstico y nivelación de conocimientos de los estudiantes del ingreso en el período 2021, la que fue conocida por los actores en el mes de marzo, por lo que al interponer en la quincena de mayo había transcurrido el plazo de 30 días previsto para dicho efecto.

En seguida, informó que los alumnos ingresaron el primer trimestre del año académico 2021 y que, durante las jornadas de inducción realizadas en el mes de marzo, se les informó a los estudiantes sobre el hito diagnóstico evaluativo y posterior nivelación, precisando que, si bien en un principio ambas eran tenían carácter de obligatorias, se decidió que la nivelación fuera voluntaria, cuestión que se informó a todos los alumnos en el mes de mayo.

Explicó que la autorización normativa para efectuar el diagnóstico y la subsecuente nivelación resulta del propio deber institucional y, desde luego, del plan de estudio de la carrera, cuyo artículo 22 prevé modificaciones permanentes en los programas de las asignaturas, a raíz del cambio permanente en el conocimiento que se imparte en cada una de ellas, a fin de entregar a los estudiantes un conocimiento actualizado de las disciplinas de la carrera.

La Corte de Concepción rechazó la alegación de extemporaneidad, considerando que, si bien señaló que la información se entregó en la primera reunión que el director de la carreta tuvo con los estudiantes, no se aportó ningún antecedente que confirmara o ratificara lo aseverado, razón por la cual tiene como fecha del presunto acto arbitrario o ilegal aquella en que se comunicó a los estudiantes recurrentes, mediante correo electrónico, respecto de la evaluación diagnostica ya aludida.

En cuanto al fondo, revisados el plan de estudios y la malla curricular de la carrera, advierte que no se contemplan las mencionadas por la recurrida respecto de las cuales se pretende realizar el diagnóstico y nivelación. En consecuencia, cuando los actores ingresaron y se matricularon en la carrera de Psicología, modalidad Advance, conocieron la malla curricular, en la que no existían las asignaturas que ahora se les solicita efectuar una evaluación diagnóstica, y, eventualmente, una nivelación de sus conocimientos.

Por lo expuesto, sostiene que no es posible que ya habiendo comenzado el año académico, unilateralmente y de modo impositivo u obligatorio, la recurrida pretenda efectuar una modificación al plan de estudios y a la malla curricular de los actores, debido a que las condiciones contractuales convenidas con cada uno de ellos incluyó una determinado plan de estudios, malla curricular, exigencias curriculares y de evaluación, las que fueron acordadas y consentidas por los estudiantes al ingresar a la carrera; máxime cuando, eventualmente, pudiere resultar que la reprobación de alguna de estas asignaturas impida el egreso y la titulación de los estudiantes y/o implique un mayor costo económico para los mismos.

En ese orden de razonamiento, concluye que el actuar de la recurrida vulneró las garantías previstas en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al exigírseles a los actores requisitos distintos y adicionales -en este caso una evaluación diagnóstica y nivelación de asignaturas que no están incorporadas en la malla curricular de la carrera- a los exigidos a otros estudiantes de la misma carrera; y artículo 19 N°24,toda vez que los actores incorporaron en su patrimonio las condiciones y exigencias curriculares previstas al tiempo de la celebración del contrato de prestación de servicios educacionales, suscrito entre éstos y la Universidad.

Adicionalmente, precisó que, si bien la recurrida señaló que la nivelación había pasado a tener carácter de voluntaria, ello no consta de manera alguna, siendo solo una aseveración de esa parte, por lo que tal argumento expuesto no puede ser considerado.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Universidad San Sebastián, ordenándole abstenerse de modificar de manera unilateral y obligatoria el plan de estudios y la malla curricular de la carrera, vigentes al tiempo de incorporarse los actores como estudiantes de la Universidad, debiendo cualquiera alteración a dichas herramientas curriculares, ser aplicada a los actores sólo si expresamente consienten en ellas. La decisión fue confirmada por la Corte Suprema, conociendo la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°45.026-2021 y Corte de Concepción Rol N°3.754-2021.

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