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Ley 20.285.

Corte de Santiago ratificó decisión del CPLT que ordenó a Carabineros de Chile entregar registros de cámaras corporales usadas durante el estallido social.

No existen elementos que afecten los derechos de terceros ni la causal de reserva argumentada por Carabineros, por lo cual la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia aparece legal, fundada y adecuada.

4 de agosto de 2021

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Carabineros de Chile en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, que acogió la solicitud de acceso y copia de los registros de cámaras corporales que portaban funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus labores en las comunas de Santiago y Providencia durante el estallido social.

En su reclamo, el actor expuso que su negativa a entregar acceso y copia de dichos documentos se fundó en la gran cantidad de horas de grabación y la falta de un sistema de posicionamiento global de GPS, que permitiera seleccionar las grabaciones realizadas en las comunas referidas.

Alega que la decisión reclamada infringe diversas disposiciones legales, pues afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que le ordena entregar información que no es pública, además de omitir emplazar a los terceros que puedan verse afectados con la entrega de la información requerida.

Sostuvo que la decisión es ambigua, por cuanto le ordena proteger los datos personales de determinadas personas, toda vez que no sería posible por imágenes distinguir quién es o no menor de edad o quién estaba o no involucrado en los hechos captados en las videograbaciones. Asimismo, debido a la gran cantidad de información solicitada, se le está imponiendo una obligación que no es capaz de cumplir materialmente, porque excede con creces sus capacidades y competencias.

En su informe, el CPLT solicitó el rechazo del reclamo. Afirmó que, en conformidad a la presunción de publicidad contemplada en el artículo 5 de la Ley 20.285, junto a la definición de “documento” del artículo 3, letra e), de su Reglamento, se entiende que los registros de videograbaciones solicitadas a Carabineros constituye información pública, lo que se reafirma por el hecho de estar en poder de un órgano de la administración y por haber sido elaborados con presupuesto público.

Señala que en virtud del principio de divisibilidad, se ordenó proteger los datos personales que pudieran estar contenidos en la información solicitada, cuya realización es factible debido a la tecnología que cuentan las cámaras corporales utilizadas por el reclamante, la que permite obtener tanto la ubicación de las calles solicitadas, como la difuminación de los rostros y el tratamiento de los mismos en forma “manual”.

Añade que se ordenó la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo, para lo cual tuvo presente el artículo 8, inciso 2º, de la Carta Fundamental y los artículos 2, 3, 4, 10, 11, letra c), 13, 15, 21 y 32 de la Ley de Transparencia.

Razonó que si bien el artículo 4 de la Ley 19.628, dispone que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, conforme al principio de divisibilidad, permite soslayar tal dificultad si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida y otra que deba denegarse en virtud de una causa legal, dando acceso a la primera y no a la segunda, tal como resolvió la sentencia impugnada.

Enseguida, indicó que la causal de reserva del artículo 21 Nº1, letra c) de la Ley 20.285, alegada por la reclamante por el elevado número de antecedentes solicitados, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de sus ocupaciones, debe probarse y mencionarse las atribuciones precisas que se verían afectadas con esta labor. Lo cual, no ocurrió en el caso y por ello, los sentenciadores desde la revisión de los antecedentes infirieron que sí es posible realizar la ubicación de las calles solicitadas, como la difuminación de rostros, dando cumplimiento a la Ley 19.628.

Concluyó que no existen elementos que afecten los derechos de terceros ni la causal de reserva argumentada por Carabineros de Chile, por lo cual estimó que la decisión adoptada por la reclamada aparece legal, fundada y adecuada. Todo lo cual llevó a rechazar el reclamo interpuesto en contra de la decisión adoptada por el CPLT, que acogió la solicitud de acceso y copia de los registros de cámaras corporales que portaban funcionarios de Carabineros durante el estallido social.

 

Vea texto de la sentencia.

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