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Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización.

Proyecto de ley modifica la Ley sobre Gobierno y Administración regional para lograr la paridad de género en la composición de los Consejos Regionales.

A pesar de los avances sostenidos en materia de representación femenina en los cargos de elección popular en América Latina, las cifras en Chile a nivel subnacional no han aumentado en la misma medida.

14 de agosto de 2021

Con el fin de otorgar  oportunidades a las mujeres para participar en condiciones igualitarias en cargos de representación, especialmente a nivel subnacional, dado que el avance ha sido insuficiente en materias de representatividad de género, al no contemplar medidas de acción afirmativas como sí sucede en otros cargos de elección populares.

Las diputadas Mix, Orsini, Pérez, Rojas, Sandoval, Yeomans y los  diputados Boric, Díaz, Ibáñez y Winter, ingresaron una moción que modifica la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, para lograr la paridad de género en la composición de los Consejos Regionales.

Señalan que, a pesar de los avances sostenidos en materia de representación femenina en los cargos de elección popular en América Latina, las cifras en Chile a nivel subnacional no han aumentado en la misma medida, lo cual muestra un avance más lento en la representación igualitaria de hombres y mujeres en dicho ámbito.

Añaden que el principio de paridad y las cuotas legales de género no sirven por sí solas, por lo que los sistemas electorales deben contemplar otros mecanismos que refuercen dichas medidas de acción afirmativas, como el mandato de posición que indica que todas las listas de candidaturas deben ser encabezadas por mujeres cuando se trata de elecciones plurinominales, e incluir sanciones para quienes no cumplan con las reglas electorales. 

No basta con abrir espacios de participación política de nivel subnacional, ni con redistribuir funciones y recursos con ciertos grados de autonomía territorial, para propiciar una política descentralizadora con efectos relevantes en materia de género. Es indispensable pensar la óptica de la descentralización del poder tomando en cuenta no solamente el territorio material, sino también cuestiones como la histórica relación centro-periférica en torno a la desigualdad de género en el acceso al ejercicio soberano y los espacios deliberativos, afirman los autores de la moción.

De igual manera, argumentan que al existir una baja presencia de mujeres en los gobiernos subnacionales, las políticas públicas, fundamentales en diversas escalas, se determinan sin niveles adecuados de inclusión y participación. Por lo que si este espacio de elección popular carece de representatividad, es posible que ciertos grupos sociales o colectividades se sientan excluidas del proceso político.

Con el fin de otorgar  oportunidades a las mujeres para participar en condiciones igualitarias en cargos de representación, especialmente a nivel subnacional, la iniciativa introduce las siguientes modificaciones a la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional:

Agrega un nuevo artículo 90 bis del siguiente tenor:

Ordenación de la declaración de candidaturas al Consejo Regional para lograr la equidad de género.

En la declaración de candidaturas al Consejo Regional, deberá señalarse el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada circunscripción provincial, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres. 

En cada circunscripción provincial, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Siempre encabezadas por una candidatura mujer. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 

En las circunscripciones provinciales que elijan dos escaños podrán declarar hasta cuatro candidaturas, en aquellas que elijan de tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas. En ambos casos siguiendo los incisos anteriores. 

Las listas que no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción provincial por el respectivo partido político o por el pacto electoral.

Agrega un nuevo artículo 97 bis con el siguiente texto:

De la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la elección del Consejo Regional. 

La composición de los miembros del Consejo Regional será paritaria y se determinará en base a las siguientes reglas:

El sistema electoral para la elección de cada Consejo Regional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en las circunscripciones provinciales que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en las circunscripciones provinciales que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.

Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando los artículos precedentes de esta ley.

En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1 de este artículo, se proclamará Consejero Regional electo o Consejera Regional electa a dichos candidatos y candidatas.

Si en la asignación preliminar de Consejeros Regionales electos en una circunscripción provincial resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1 de este artículo, procederá el Tribunal Calificador de Elecciones de la siguiente forma:

a) Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente en la circunscripción provincial para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1 de este artículo.

b) Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerrepresentado según su votación individual de menor a mayor.

 c) Se proclamará Consejero o Consejera Regional electo a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerrepresentado. 

En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Consejero o Consejera Regional electa al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerrepresentado.

Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerrepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente. 

En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.

La iniciativa pasó a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados y Diputadas.

 

Vea texto de la moción, discusión y análisis del proyecto boletín N° 14.512-06.

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