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Imagen: Alarmasyseguridad24h.com
Derecho de petición.

Recurso de protección deducido por Prosegur contra Dirección de Carabineros de Chile, es rechazado. Institución solo emitió su opinión sobre la legalidad del producto que se pretende comercializar.

No existe ilegalidad o arbitrariedad en el acto denunciado, en vista que la recurrida se limitó a dar su opinión sobre la materia, señalando la normativa que podría sustentar su pronunciamiento.

17 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido por Prosegur en contra de la Dirección Nacional de Carabineros de Chile, por cuanto la institución se limitó a dar su opinión sobre la legalidad del producto que se pretende comercializar.

En su libelo, la empresa expuso que desarrolló un nuevo producto comercial denominado “Do It Yourself”, que consiste en la venta al público de un sistema de alarmas profesional, monitoreado por una Central Receptora de Alarmas, pero autoinstalable, es decir, a instalar por el propio cliente que compra el sistema y el servicio de monitoreo.

Refirió que en el año 2020 consultó a la Prefactura de Seguridad Privada de Carabineros de Chile si la instalación de ese producto infringe alguna norma legal. Ante lo cual, la entidad señaló que “no compartía la comercialización ni la instalación directa por el cliente”, fundado en que el Manual Operativo en Materia de Seguridad Privada exige que la instalación de estos sistemas sea realizado por personal calificado.

Indicó que, en contra de dicha resolución, interpuso un recurso de reposición, y subsidiariamente un recurso jerárquico, siendo ambos rechazados. Por esta razón, aduce que la negativa del Director le impide desarrollar una actividad lícita, pues el Manual Operativo no tiene rango de ley, y por ende, no tiene la virtud jurídica de limitar la libertad económica garantizada en el artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental.

En su informe, la Dirección Nacional de Carabineros explica que rechazó el recurso jerárquico porque lo solicitado por el actor excedía el marco de sus atribuciones. De tal forma, estima que el acto recurrido se encuentra debidamente fundamentado y contiene una correcta reproducción de las normas vigentes en materia de Seguridad Privada.

Además, alega la extemporaneidad del recurso, atendido que el acto impugnado fue notificado en conformidad al artículo 46 de la Ley 19.880, por tanto, a la fecha de su interposición éste excedió con creces el plazo dispuesto por el Auto Acordado respectivo.

La Corte de Santiago al rechazar la acción, puntualizó que “aun cuando es efectiva la secuencia temporal a que alude la recurrida en materia de comunicación del acto cuestionado, lo cierto es que en la notificación por carta certificada que regula el artículo 46 de la Ley 19.880 subyace una presunción legal de conocimiento del acto, que como tal puede ser desvirtuada”. En consecuencia, sin perjuicio de lo establecido en el Auto Acordado, “en esta clase de asuntos debe privilegiarse el ‘conocimiento cierto’ del acto. Al ser así, significa que este recurso fue presentado dentro de plazo”.

En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad atribuidas, hizo presente que “la presentación que motivó la intervención de la autoridad administrativa fue una consulta planteada por Prosegur, en orden a definir si su producto (Kit de Alarmas ‘Do it yourself’) podría contravenir o infringir la normativa legal vigente especialmente las normas señaladas”.

De este modo, advirtió que “no se trata que se haya requerido de Carabineros de Chile una suerte de autorización para la comercialización del producto aludido, aprobación que tampoco podría recabarse de la  autoridad policial puesto que no está dentro de sus competencias otorgar una aprobación de esa índole. Seguidamente, debe ponerse igualmente en relieve que -en verdad-, lo planteado por Prosegur se asemeja más bien a una especie de declaración de mera certeza, declaración que tampoco parece integrar las atribuciones que el ordenamiento jurídico asigna a Carabineros de Chile”.

Razonó que lo realizado por la actora “puede ser entendido como una simple manifestación del derecho de petición que consagra el artículo 19 Nº14 de la Constitución. En ese contexto se concluye que la autoridad recurrida se limitó a manifestar su opinión en la materia, señalando las razones y las disposiciones legales y reglamentarias que podrían sustentar su pronunciamiento. Y en eso no existe reparo de arbitrariedad o de ilegalidad que pueda imputarse, sea a la referida prefectura o a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile”.

 

Vea texto de la sentencia.

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