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Información confidencial.

Constituye una práctica antisindical la divulgación de balances, estados de resultado y costos de mano de obra de la empresa, a terceros ajenos a la organización sindical.

Los datos entregados al Sindicato denunciado fueron publicados en su cuenta de Facebook.

25 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad deducido por una Sociedad Educacional en contra del Sindicato de Trabajadores de uno de sus colegios, y determinó que se configuró la práctica antisindical de divulgar a terceros ajenos a la organización sindical la información que recibieron de la parte empleadora.

La recurrente fundó su arbitrio dos causales, siendo la primera la prevista el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; la segunda, subsidiaria de la primera, aquella establecida en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, toda vez que se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos plasmados en la sentencia recurrida, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Afirmó que la sentencia recurrida infringió el principio de identidad, integrante de la lógica formal, pues efectuó una serie de inferencias deductivas erróneas de los medios de prueba, que lleva a concluir que los documentos entregados con ocasión de la negociación colectiva al denunciando no tenía el carácter de confidenciales y reservados. Al efecto, dejó asentado como hecho de la causa que en ninguna de todas las cartas en que se hizo entrega de información al Sindicato a raíz de la negoción colectiva, se hizo mención a que los informes que entregaba tenían el carácter de confidenciales o reservados, que hicieran imposible su divulgación”, concluyendo que no pudo acreditar que se trataba de dicha clase de documentos.

Indicó que si el sentenciador no hubiere violentado el principio referido, debió haber establecido como hecho que los balances, estados de resultado y costos globales de mano de obra sí tienen el carácter de confidenciales o reservados, y que ello es así, no sólo porque el legislador les ha otorgado tal carácter en los artículos 273 N°4 del Código de Procedimiento Civil y 42 y 43 del Código el Comercio, sino porque el legislador laboral debió establecer un título completo del Código del Trabajo para reglamentar la entrega de dicha información a raíz de la negociación colectiva.

En cuanto a la causal subsidiaria, refirió que los hechos asentados en el fallo son que el Sindicato denunciado recibió de la denunciante en el contexto de la negociación colectiva,

los balances clasificados, estados de resultados y los costos globales de mano de obra, y que el Sindicato de Trabajadores del Colegio San Joaquín publicó en su perfil de Facebook los documentos antes señalados. Por consiguiente, a su juicio, erró el sentenciador al negarse a otorgar el carácter de confidencial o secreto a dichos documentos por la sola circunstancia de no haberlo advertido en las cartas en que se hizo entrega de los mismos, ya que, entenderlo en tal sentido, implicaría dejar entregado a la parte patronal la determinación de qué documentos son o no secretos o confidenciales, lo que no resiste análisis alguno y, por lo demás, tal exigencia no forma parte del tipo infraccional sancionado en la letra e) del artículo 290 del Código del Trabajo.

En relación al primer motivo de nulidad, la Corte de La Serena estima que no se configura, pues e requiere que la infracción a las normas de la sana crítica sea manifiesta, esto es evidente, ostensible, que pueda constatarse su existencia con

la sola lectura del fallo cuestionado, parámetros que en la especie no concurren pues no es posible apreciar que el sentenciador del fondo hubiere incurrido en infracción al principio de identidad, como lo denunció el recurso. Al efecto, habiéndose establecido como hecho acreditado en el proceso que los documentos no revestían el carácter de confidenciales, no existe contradicción en lo que sostiene el fallo, ya que no se atribuye a los documentos una naturaleza determinada para luego atribuirle otra distinta.

Respecto a la causal subsidiaria, estima que los antecedentes contables en comento tienen el carácter de secretos o confidenciales, sin necesidad que el empleador les atribuya dicho carácter al momento de hacer entrega de ellos al sindicato en el contexto de una negociación colectiva. En tal sentido, hace presente que, ante la ausencia de una norma especial en el Código del Trabajo que reglamente específicamente esa materia, ha de acudirse a las normas generales aplicables en el caso, específicamente a las normas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía, ello en virtud de lo señalado por el artículo 432 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 42 y 43 del Código de Comercio.

Precisa que, de dichas normas, se desprende que la exhibición de determinados documentos contables de la empresa es una cuestión más bien excepcional y limitada, restringiéndose a lo estrictamente necesario atendida la naturaleza del asunto en discusión, y el legislador precisamente limita la aplicación de la exhibición de tales documentos por considerarlos en general, como reservados o confidenciales, pues en ellos se contiene información sensible cuya divulgación a terceros puede afectar la marcha o la competitividad de la empresa, por lo que es dable concluir que la información contable objeto de la exhibición, goza efectivamente de la prerrogativa de secreto, lo que sirve de sustento para establecer que, por regla general, esta se ampara por el derecho de propiedad, y, en consecuencia, el comerciante obligado a llevar contabilidad no tiene obligación de exhibir.

Por consiguiente, concluye que el sentenciador incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, una errada calificación jurídica de los hechos que se han dado por acreditados en el juicio, ello en relación a lo previsto en el artículo 290 letra e) del mismo cuerpo legal, por cuanto los documentos entregados al Sindicato sí tenían el carácter de confidenciales o reservados, por lo que, al haber sido ellos publicados en el perfil Facebook del Sindicato denunciado, se configuró la infracción prevista en el artículo 290 letra e) del Código del Trabajo.

En definitiva, acoge el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de La Serena y, en sentencia de reemplazo, da lugar la denuncia de práctica antisindical y aplica al Sindicato denunciado una multa de 20 UTM, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas.

 

Vea texto de la sentencia Corte de La Serena Rol N°122-2021 y Juzgado del Trabajo de La Serena RIT S-9-2019.

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