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Trato discriminatorio.

CS acogió recurso de protección deducido contra la AFC por negarse a pagar el seguro de cesantía a 30 trabajadores despedidos por la causal de liquidación concursal del empleador.

La liquidación se aceptó mientras los actores estaban afectos a un pacto de suspensión laboral.

1 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y acogió el recurso de protección deducido por 30 ex trabajadores en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. (AFC), por la negativa de pagarles el seguro de cesantía a que tienen derecho.

Los actores expusieron que su empleador les solicitó suscribir el pacto de suspensión laboral conforme la Ley de Protección al Empleo, pero, una vez finalizado el plazo de la suspensión pactada, se les informó que se había acogido la liquidación voluntaria que aquel solicitó en el tiempo intermedio, razón por la que fueron despedidos en virtud de la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

En dicho contexto, solicitaron el pago del seguro de cesantía con cargo al fondo colectivo, lo que fue denegado por la recurrida, fundada en que no registraban pagos en los 3 meses anteriores a su despido, lo que -a su juicio- implica exigir un requisito que no está contenido en el artículo 24 Ley N°19.728.

La recurrida informó que, de acuerdo con la Ley N°21.263, se modificó transitoriamente el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley N°19.728, al disponer que los trabajadores pueden acceder a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el artículo 2 de la Ley N°21.227, esto es, registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo o, registrar un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador, en los 12 meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo.

Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Pensiones, para al acceso a las prestaciones objeto reclamadas, no se consideran como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que la Ley N°21.263 flexibilizó transitoriamente los requisitos de acceso e incrementó el monto de las prestaciones al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, con motivo de la pandemia originada por el COVID-19, y perfeccionó los beneficios de la Ley N°21.227.

Añade que la norma fue creada para proteger a los trabajadores y sus familias durante el período de crisis y, al mismo tiempo, sentar las bases de una rápida recuperación económica, de modo que toda interpretación que deje a los trabajadores afectados por la situación de pandemia en una posición desmejorada frente a la que gozaban previo a su dictación, resulta contradictora a su espíritu.

Seguidamente, indica que la recurrida negó el acceso de los actores al fondo colectivo del seguro de cesantía, por no contar con cotizaciones pagadas –mas sí declaradas- en el tiempo inmediatamente anterior al de su despido, por no verificarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la referida norma, en cuanto exige la concurrencia de cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el artículo 2 de la Ley Nº21.227, respecto del número de cotizaciones.

No obstante, advierte que omitió lo dispuesto en el inciso segundo del precepto, que permite el acceso a las prestaciones reclamadas a los trabajadores cesantes que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº19.728, es decir, a los ex dependientes que registran 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a la norma, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato, siendo las tres  últimas cotizaciones  continuas y con el mismo empleador;  cuyo contrato de trabajo terminó por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo; y carecen de recursos en su cuenta individual por cesantía  para obtener la prestación que detalla.

Adicionalmente, hace presente que las cotizaciones previsionales de los trabajadores dependientes son de cargo y obligación de su empleador, razón por la que el hecho de encontrarse las cotizaciones de los actores declaradas y no pagadas no es una circunstancia oponible a ellos, máxime si se considera lo informado por la liquidadora concursal del ex empleador, en cuanto a que se verificó el crédito por dicha deuda en el procedimiento de liquidación.

Por lo expuesto, arguyendo que se discriminó a los actores al establecer requisitos que no se encuentran en la ley, revoca la sentencia dictada por la Corte de Concepción y, en su lugar, acoge el recurso de protección en el sentido de ordenar a la recurrida abstenerse de requerir a los actores cotizaciones registradas y pagadas en los últimos tres meses previos al término de su vínculo laboral, y ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley N°19.728 para otorgar las prestaciones solicitadas.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°32.728-2021 y Corte de Concepción Rol N°18.276-2020.

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