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Corte Suprema.
Ley 19.880.

La substanciación de un procedimiento administrativo en un plazo que excede el razonable, deriva en la pérdida de su eficacia y su fundamento jurídico.

La tardanza inexcusable de la Administración afectó el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna.

6 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de reclamación interpuesto por Clínica Indisa en contra de la Superintendencia de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud, a fin de que deje sin efecto la multa de 380 UTM que le fue impuesta.

En su libelo, la actora expuso que una paciente reclamó en su contra ante la Superintendencia de Salud, quien alegó existir un condicionamiento de la atención de salud en contravención a las Leyes 19.650 y 20.394. De tal modo, con fecha 22 de julio del año 2014 la Intendencia de Prestadores de Salud le formuló el cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 173, inciso 7º, del DFL Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud.

Indica que, aún cuando sus descargos fueron presentados con fecha 29 de julio del año 2014, no fueron oídos y con fecha 31 de enero del año 2017, la Intendencia de Prestadores de Salud la sancionó con la multa referida, decisión que fue mantenida por la Superintendencia de Salud.

Sostiene que la multa debe quedar sin efecto por haberse tratado de un traslado de una paciente, y porque operó la figura del decaimiento por el tiempo transcurrido sin que existiera una actuación en el procedimiento administrativo.

En su informe, el Superintendente de Salud pidió el rechazo de la acción, al estimar que es improcedente porque intenta revivir un procedimiento concluido y discutir nuevamente la condición de urgencia vital de la paciente.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo, al entender que “en caso alguno podría estimarse que el actuar de la reclamada sea de carácter arbitrario, por cuanto efectivamente ésta se sustenta en la debida y oportuna tramitación de un procedimiento administrativo, en el que se ha dado cumplimiento a los principios de impugnabilidad, imparcialidad y contradictoriedad, que al efecto establecen el DFL Nº 1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.

En cuanto al decaimiento alegado, indica que “si bien el artículo 27 de la citada ley, señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, tal como lo ha señalado la Contraloría General de la República, ‘el vencimiento de aquél plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación, ni tampoco se configura, a la luz de lo sostenido en el dictamen N°86.579, de 2016, de este origen, un supuesto decaimiento (dictamen Nº39.248 de 2017)’”.

Puntualiza que “en este caso se está reclamando en contra de un procedimiento sancionatorio, por lo que no puede considerarse lo ocurrido en el procedimiento anterior de reclamo que se encuentra debidamente finiquitado, mismo en que se habrían producido los periodos de inactividad que sustentan el supuesto decaimiento”. Así “el fin de este procedimiento lo constituye la dictación de la Resolución Exenta IP/n° 149, de 2017 (…), pues a través de este acto, la administración se pronunció en torno a la infracción detectada”.

La Corte Suprema, para revocar la sentencia apelada, analizó la historia de la Ley 19.800 y dedujo que “el legislador entiende que, con anterioridad a la regulación que efectúa, a la Administración no le corre plazo y que la actuación fuera de los términos legales es válida; sin embargo, igualmente deja en claro que lo anterior genera incerteza en los administrados y un panorama desalentador, por lo cual pretende poner fin a tales problemas”.

Razona que “ante la claridad del precepto del artículo 27, que ‘el procedimiento no podrá exceder de 6 meses’ de duración en su sustanciación, contado desde su iniciación y hasta la decisión final (…), tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que la Administración no le afectan los plazos y que solamente genera responsabilidades administrativas su incumplimiento”.

Además, tiene presente que “dentro de los presupuestos de la institución en análisis, no se encuentra descartado que el antecedente de la ilegalidad esté previsto al momento de dictarse el acto, corresponde darle aplicación, en este caso en torno al procedimiento sustanciado. Resolver en sentido contrario, llevaría a concluir que la ley no habría solucionado lo que expresamente contempló entre sus objetivos”.

Advierte que los plazos del procedimiento en cuestión “exceden no sólo los determinados legalmente, sino que todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que, además, tienen expresa consagración legislativa”.

Agrega que “la tardanza inexcusable de la Administración afectó, en primer término, el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna. Asimismo, vulnera el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N°18.575”.

Concluye que “al haberse substanciado el procedimiento en un plazo que, con creces, excede el razonable, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la pérdida de su eficacia y, por lo mismo, la sanción consiguiente, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime. Y es abiertamente ilegítima pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada de su conclusión”.

En definitiva, acogió la reclamación y dejó sin efecto la multa impugnada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.318-2021 y Corte de Santiago Rol Nº71-2020.

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