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Tribunal Constitucional
Principio de proporcionalidad.

Normas que excluyen a empresa de transporte terrestre contratar con el Estado por haber incurrido en prácticas antisindicales, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente alega que, en el caso concreto, las normas invocadas imponen una medida de exclusión desproporcionada.

13 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el segundo párrafo del inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.

La primera disposición establece: “Artículo 4. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

El inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo señala: “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, dirigida en contra de la empresa TANDEM S.A, a la que se le imputa haber incurrido en prácticas antisindicales al separar ilegalmente de sus faenas a un trabajador que gozaba de fuero sindical. En dicha causa, el Juzgado de Letras de Alto Hospicio acogió la pretensión y resolvió que la empresa vulneró la garantía fundamental de la libertad sindical. Esta decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó su recurso de nulidad, ante lo cual la actora dedujo Recurso de Unificación de Jurisprudencia pendiente de resolución por la Corte Suprema.

La empresa requirente niega haber incurrido en prácticas antisindicales, toda vez que nunca tomo conocimiento de la calidad de dirigente sindical del actor y, por tanto, tal circunstancia le era inoponible, dado que respecto del trabajador afectado no se cumplió con las formalidades que se exigen en el artículo 225 del Código del Trabajo.

En cualquier caso, sostiene, de aplicarse la medida de exclusión para contratar con el Estado que prevé la norma legal objetada, se conculca gravemente la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2) y en especial el principio de proporcionalidad, toda vez se estaría condenando a la empresa a cumplir una sanción sin fundamento plausible y carente de toda razonabilidad. En efecto, la aplicación de la medida, distorsiona todo el procedimiento contractual: al introducir un factor de eliminación que no guarda relación con el objetivo del acuerdo que se busca concretar con la Administración Pública; y por otra parte, al permitir a empresas que sí son sistemáticamente vulneradoras de derechos fundamentales -por conceptos de despidos injustificados, acosos laborales y nulidades de despidos- a que puedan participar en procesos de licitaciones públicas.

Además, al no contemplarse en la preceptiva legal la oportunidad de discutir ante los tribunales laborales la procedencia o la extensión de la medida de inhabilitación, aquello denota una clara vulneración a la esencia de la garantía del debido proceso (art. 19 Nº 3), dado que la medida tampoco podría ser objeto de recurso alguno y por tanto impediría al tribunal competente revisar la gravedad de los hechos que dieron pie a la aplicación de la sanción.

Se afectan también otras garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad (art.19 Nº 24) por cuanto la empresa quedaría impedida de participar en procesos de licitación con el Estado, afectándose de esta manera su patrimonio; y a su vez, vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales que le asisten (art. 19 Nº 26), al concluir que los limites de la norma impugnada no persiguen una finalidad constitucional legitima.

La Segunda sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para que luego se pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.031-21.

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