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Condición resolutoria expresa.

CS confirma sentencia que condena a Municipalidad de Iquique a solucionar los reajustes del capital pagado por Concesionaria, a título de financiamiento, respecto de paseo peatonal no construido.

La restitución del capital reajustado permite a las partes volver al estado en que se encontraban con anterioridad al contrato, cumpliéndose el efecto retroactivo que se atribuye a la condición resolutoria.

15 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de restitución por cumplimiento de condición resolutoria expresa deducida por Sociedad Concesiones Iquique en contra de esa Municipalidad, consiste en que la demandada no construyó, dentro de plazo, el paseo peatonal calle Vivar.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger la acción, tuvo presente que “no ha sido controvertido por las partes, que el Municipio debía construir el paseo peatonal calle Vivar en el plazo de 10 años contados desde la celebración del contrato de concesión”, y que “la modalidad pactada por las partes obedece a la definición de una condición negativa (en la especie que no se construyera el paseo peatonal), y determinada, toda vez que dicho hecho sólo podía verificarse dentro del término de 10 años contados desde la celebración del contrato de concesión”. Por lo que, al estar acreditados tales supuestos, estima “cumplida la condición resolutoria negativa de la cual dependía la extinción del derecho”.

Enseguida, puntualiza que “la controversia entre las partes versa acerca de la procedencia de aplicar intereses y reajustes a la suma que la demandada debe restituir”. Ante lo cual, destaca que “la restitución de un capital no reajustado en ningún caso permite entender que las partes han vuelto al estado en que se encontraban con anterioridad al contrato, pues el poder adquisitivo del capital que ahora recibe el acreedor difiere sustancialmente del que tenía en la poca anterior a éste, viéndose frustrado, en consecuencia, el efecto retroactivo que se atribuye a la condición resolutoria”.

Por consiguiente, continua el fallo, “resulta forzoso disponer que el capital entregado por el actor a la demandada, deberá ser reajustardo conforme a la variación que experimentó el Índice de Precios al Consumidor, calculado desde la fecha de cobro de los cheques dados para financiar el paseo peatonal”. Razón por la cual, acoge la demanda, y condena al Municipio a pagar los reajustes del capital pagado por Sociedad Concesiones Iquique, a título de financiamiento del paseo peatonal, cuyo monto asciende a $528.611.114.-, más intereses.

La Corte de Iquique confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo. Razona que, “si bien la obligación de que se trata no es una de crédito de dinero, lo decidido en autos se ve refrendado, igualmente, por lo prescrito en la Ley 18.010, en cuanto dicha normativa prevé expresamente que las obligaciones dinerarias, como la de autos, no son gratuitas y que, por ende, no sólo resulta lícito, sino que, además, es aceptado por el legislador, que en ellas se pacte el pago de reajustes e intereses”.

Agrega que “la ley reconoce la pertinencia y necesidad de actualizar el objeto de tales obligaciones, para lo cual permite convenir libremente cualquier forma de reajuste. Por último, y con semejante finalidad, el legislador decidió dejar sin efecto el precepto del Código Civil que definía el monto del interés legal y, más importante aún, aquel que reconocía expresamente el carácter nominalista del préstamo de dinero”.

Por tanto, considera que “en el cumplimiento del deber restitutorio de que se trata, en cuya virtud se ha de colocar ‘a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato no se hubiera jamás celebrado’, no resulta suficiente, ni mucho menos justo, que se ordene a la demandada devolver a la actora una suma de dinero nominalmente idéntica a la que ésta entregó originalmente a la primera, puesto que, como es de público conocimiento, desde que dicho traspaso se verificó el dinero se ha desvalorizado por causa de la inflación”.

De tal manera, sostiene que “de acogerse lo pedido por la recurrida, en el sentido de que el reajuste debe operar a contar de una fecha posterior a la de entrega del dinero de cuya devolución se trata, las partes no volverían a ‘la situación que tenían en el momento de contratar’, pues la devolución así ordenada soslayaría el efecto del proceso inflacionario, generando para la demandada un aumento patrimonial o enriquecimiento, a la vez que causaría a la demandante un empobrecimiento opuesto y simétrico, sin que motivo alguno pudiese ser invocado como fundamento o justificación de semejante situación”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº125.637-2020, Corte de Iquique Rol Nº415-2020, y Tribunal de Primera Instancia.

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