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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Normas del Auto Acordado relativo a la sustracción internacional de niños y niñas se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Afecta el debido proceso y en especial el derecho al recurso.

7 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inconstitucionalidad que impugna los artículos 1 y 12 del Acta 205-2015 de la Corte Suprema, que modifica y refunde el texto del Auto Acordado sobre Procedimiento aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas.

El artículo 1 se refiere al tribunal competente y a los efectos de la  presentación de la demanda: “Será competente para conocer de la solicitud o demanda de ubicación y búsqueda de un niño, niña o adolescente sujeto a sustracción internacional el Juzgado de Familia del domicilio presunto del niño o niña. Si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Familia, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se designe conforme a las reglas generales de distribución de causas”.

“La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el tribunal competente determinará la fecha de iniciación de los procedimientos para los efectos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 12 del Convenio de La Haya, de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969”. (Inciso 2º).

Por su parte, el artículo 12 que alude al sistema recursivo, dispone: “La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.

Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad se sigue ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sede de un recurso de apelación -acogido a tramitación- y casación forma -declarado improcedente-, interpuesto por la requirente en contra de la sentencia pronunciada por el juez de familia que acogió la solicitud de restitución y, asimismo, ordenó el regreso a Venezuela de las hijas que mantiene en común junto al demandante.

La requirente estima que las disposiciones impugnadas dan cuenta de una grave infracción constitucional, toda vez que las mismas regulan materias propias de una Ley Orgánica constitucional. En este sentido, las mismas otorgan competencia jurisdiccional a tribunales familias para que mediante un procedimiento especial conozcan de una materia no contemplada en los artículos 8° y 9° de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, excediendo con ello los términos del artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que no resulta factible que sea un Tribunal -Corte Suprema de Justicia – quien otorgue competencia a otro Tribunal, a través de un Auto Acordado, para conocer de una determinada materia que la ley no ha sometido a su conocimiento. La Constitución ordena que sea el legislador -LOC- quien entregue competencia jurisdiccional a un Tribunal de la República.

Además, el Acta N°205-2015 limita un precepto legal expreso en dos normas del procedimiento ordinario de los Tribunales de Familia. Reduce el plazo para la interposición de un recurso de apelación -5 días-; y a su vez hace improcedente el pleno ejercicio del derecho al recurso, toda vez que suprime la interposición del recurso de casación en la forma en contra de una sentencia definitiva, circunstancia que se torna desfavorable para cualquiera de las partes y que conculca gravemente la garantía del debido proceso (Art. 19 Nº 3 inc. 6º), dado que la ley de los Tribunales de Familia, sí contiene un procedimiento que respeta todos los principios y garantías constitucionales y asimismo dispone diversos medios de impugnación que las partes pueden hacer valer.

De aplicarse los preceptos objetados no se asegura una tutela judicial efectiva, luego que en el caso concreto el recurso de casación en la forma es el único mecanismo por la cual puede obtener la corrección de los vicios de forma de que adolece la sentencia recurrida.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.157-21.

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