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Imagen: aricamia.cl
"Ninguna de las viviendas en que éstos habitan fueron parte del procedimiento de desalojo desplegado".

Corte de Arica rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de 41 habitantes de la población Cerro Chuño de la ciudad en contra de la Delegación Presidencial, Serviu y Carabineros por desalojo y demolición de viviendas.

El Tribunal de alzada rechazó la acción constitucional al establecer que los recurridos actuaron según la normativa vigente con el objetivo de “proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de personas que viven en terrenos con alta toxicidad”.

12 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de 41 habitantes de la población Cerro Chuño de la ciudad en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, la dirección regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) y la XV Zona Policial de Carabineros por el desalojo y demolición de viviendas de un sector contaminado con polimetales.

La sentencia sostiene que se constata que ninguna de las viviendas en que éstos habitan fueron parte del procedimiento de desalojo desplegado los días 6 y 7 de octubre, considerando que los 16 inmuebles que fueron restituidos para su posterior demolición, se encuentran en sitios distintos, particularmente, los del extremo sur de la manzana J de la Villa Los Laureles en el sector de Cerro Chuño, de acuerdo al plano adjuntado en el informe de SERVIU. Por lo demás, el propio apoderado de los recurrentes, admitió en estrado que sus representados no son de aquellos que recibieron subsidios o prestaciones de dinero por parte de SERVIU, en la operación de reubicación de los pobladores en otras viviendas, lo cual implícitamente significa que a quienes dice representar, no estuvieron involucrados en las dinámicas que se desencadenaron los días 6 y 7 de octubre del año en curso.

La resolución agrega que, lo anteriormente reflexionado constituye motivo suficiente para el rechazo de la presente acción constitucional, al advertirse la falta de legitimación activa de los recurrentes, y consecuencialmente, la inexistencia de las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas, teniendo presente que el acto reclamado como ilegal y arbitrario en la especie, correspondía al proceso de desalojo desplegado el 6 y 7 de octubre del año en curso, hipótesis que limita y da un marco fáctico a la acción impetrada. Tal aspecto resulta esencial pues, como ya se adelantó, este arbitrio constitucional está destinado a proteger a lesionados por los hechos denunciados, y ello no puede ser de otro modo, por cuanto su correlato se encuentra en las medidas que, también determinadamente, se pide que adopte esta Corte con el preciso objeto de restablecer al afectado en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías conculcados y que, en la especie, se presentaron con manifiesta generalidad, al solicitar dejar sin efecto el desalojo efectuado, así como los actos administrativos emanados de las recurridas, en caso de existir y que estas últimas se abstengan en lo sucesivo de efectuar desalojos voluntarios o forzosos por la vía administrativa, entre otras, en circunstancias que el acto de desalojo denunciado no afectó las viviendas en que habitan los recurrentes.

“Que, en último término, y en cuanto a las facultades que otorga la ley para adoptar el procedimiento que se llevó a efecto los días 6 y 7 de octubre del año en curso, se debe señalar que las letras e) y f) del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959, del Ministerio del Interior, cuya última reforma ocurrió el 3 de octubre de 2011, en virtud de la Ley N° 20.537, expresamente establecen las siguientes atribuciones: “e) Ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común; f) Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”, por lo que se desprende que el actuar de los informantes se encuentra bajo la férula de la normativa citada, y por lo demás tiene loable objetivo, como se ha señalado de proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de personas que viven en terrenos con alta toxicidad y procurando el consenso con quienes allí habitan para el retiro voluntario del resto o vestigios de las viviendas que allí existían, a cambio de subsidios habitacionales del Estado e incluso, entrega de dineros para el traslado de sus enseres, tal como prolíficamente lo señaló uno de los informantes, por lo que al no advertirse la afectación de las garantías constitucionales de los recurrentes, ni la existencia de actos ilegales o arbitrarios por parte de los recurridos, sólo resta actuar en consecuencia, rechazando la acción constitucional en comento”, añade.

Por lo tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Arica y Parinacota, y de la XV Zona de Carabineros de Chile.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº781.2021

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