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Dirección del Trabajo.

Régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos de las organizaciones sindicales. No existe inconveniente en la utilización de sistemas computacionales para facilitar las votaciones.

La implementación del sistema debe ajustarse a las exigencias establecidas en el Dictamen N°3362/53 de 2014.

16 de noviembre de 2021

Se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, respecto de los mecanismos permitidos para desarrollar las votaciones de la directiva sindical en el contexto de emergencia sanitaria por Covid-19. Además, el requirente consultó por la posibilidad de postergar las referidas elecciones, así como si tal determinación puede acordarse por la asamblea a través de aplicaciones remotas, y si ello debe informarse a la Dirección del Trabajo y/o empleador.

Al respecto, la autoridad señala que la propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva.

En tal sentido, destaca que no existe inconveniente para que una organización sindical decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus votaciones propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el Dictamen N°3362/53 de 2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por el Servicio, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.

De otra parte, hace presente que se entienden suspendidos de pleno derecho, los procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional o su prórroga, y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley N°21.235, que suspende temporalmente procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica.

En virtud de dicha suspensión, expresa que los mandatos de los directores sindicales vigentes se entienden prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que restaba para el término de plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, esto es al 18 de marzo de 2020, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.

Finalmente, advierte que, en virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos desde la fecha de su publicación (29 de mayo 2020), y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no es necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a la Dirección ni al empleador.

 

Vea Ordinario N°2498.

 

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