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Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Civil.

Norma que limita excepciones que pueden oponerse al cumplimiento incidental de una sentencia, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Al no permitirse interponer las excepciones del Nº 1 y Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se vulnera la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley.

28 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1º del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición establece:

“Artículo 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Inciso 1º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el 13º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La requirente -PWC- fue demandada en esa causa, a fin de resarcir los daños causados producto de su negligencia en la ejecución de procesos de auditoría que provocaron que fondos que administraba la demandante -AFP CAPITAL-, fueran defraudados. La pretensión fue rechazada en primera y segunda instancia, ante lo cual, la aseguradora dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue acogido, dictándose acto seguido sentencia de reemplazo por la Corte Suprema. Dicha sentencia se encuentra en fase de cumplimiento incidental ante el tribunal civil, dando lugar a un procedimiento de oposición a la ejecución, actualmente en curso.

La requirente argumenta que lo resuelto en sentencia de reemplazo por el máximo Tribunal carece de los requisitos de una sentencia condenatoria completa, pues la misma, no fijó la especie, ni el monto de los perjuicios, ni estableció las bases para su liquidación mediante operaciones aritméticas. Por ello al haber una decisión parcial del asunto controvertido, dado que no existe pronunciamiento sobre un elemento necesario de la responsabilidad, aquello implica que la ejecución no sea posible de realizar. En mérito de ello, el requirente opone al cumplimiento incidental de la sentencia, las excepciones del artículo 464 N° 1 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal de fondo no tiene competencia para conocer del cumplimiento incidental de la sentencia, y asimismo porque hay falta de los requisitos establecidos por las leyes para que la sentencia tenga fuerza ejecutiva.

De ahí que el requirente alega que la limitación que impone el inciso 1º del artículo 234 del citado cuerpo legal, al privarlo de las referidas excepciones, conculca directamente la garantía del debido proceso (Art. 19 Nº 3 inc. 6º), desde que es manifiesto que en su situación particular no cuenta con los medios apropiados que le permitan una oportuna y eficaz defensa, y es así, ya que el artículo objetado tiene el efecto ineludible de restringir las excepciones que pueden interponerse dentro del cumplimiento incidental de la sentencia, privación que en el caso concreto, le  impide oponer en la gestión pendiente las excepciones referidas.

La aplicación de la norma objetada vulnera además la igualdad ante la ley (Art. 19 Nº2), toda vez que en circunstancias de tratarse de un juicio ejecutivo -bajo las reglas del Libro III del Código de Procedimiento Civil- cualquier otro litigante tendría la posibilidad de plantear las precisas defensas que se requieren; y asimismo también transgrede el principio de proporcionalidad, ya que la norma objetada no guarda un equilibrio entre el supuesto fin perseguido por el legislador -celeridad del procedimiento judicial-, y los medios escogidos para obtenerlos -prohibición absoluta de oponer las excepciones del artículo 464 N° 1 y N° 7 del citado Código.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.391-21.

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