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Deber de fundamentar.

Hospital San Vicente de Arauco deberá reintegrar a subdirectora médica. La remoción esbozó una serie de motivaciones que solo en apariencia cumplían la exigencia de fundamento suficiente.

El sumario administrativo es el único medio idóneo para establecer los hechos que constituirían el fundamento de la destitución decretada, por lo que al no realizarse, tornó en ilegal la medida aplicada.

1 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital San Vicente de Arauco, y le ordenó reintegrar a la actora en su cargo de Subdirectora Médica de la institución.

En su libelo, la recurrente expone que, con fecha 13 de enero del año 2021 fue cesada de manera ilegal y arbitraria de su cargo, medida que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema, vía acción de protección, ordenando al Hospital restituirle las condiciones económicas que detentaba a la fecha de su desvinculación, mientras no existiera una resolución debidamente motivada para el cese de sus funciones.

Afirma que, pese a lo anterior, el establecimiento médico procedió nuevamente a removerla de su cargo el día 30 de junio de ese año, esbozando una serie de motivos carentes de sustrato fáctico, por cuanto la resolución fue dictada con el único objeto de satisfacer la exigencia que efectuó la Corte Suprema.

Sostiene que los hechos imputados por la recurrida nunca fueron investigados, salvo lo referente a que está bajo sumario administrativo, al ser parte de una denuncia por acoso laboral. Por ello, considera que ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº1 y Nº2 de la Carta Fundamental; y solicita se deje sin efecto el acto impugnado.

En su informe, el Servicio de Salud de Arauco arguyó la improcedencia de la acción, por considerar que la resolución cuestionada cumple con el fallo de la Corte Suprema, toda vez que en forma clara manifiesta las razones que se han tenido en cuenta para adoptar aquella decisión.

La Corte de Concepción rechazó el recurso, para lo cual tuvo presente que “la Resolución Exenta Nº451 contiene 10 considerandos meramente expositivos de los acontecimientos fácticos que llevaron a su dictación; y en los motivos 11 y 12 indica que el cese de funciones de la actora está motivado por ‘reuniones de evaluación desde la Dirección y Subdirección médica del SSA, referente a indicadores de gestión clínica (…), en la cual se evidencia incumplimientos en varios indicadores y que comparativamente a los establecimientos de la red, el Hospital de Arauco registra bajos porcentajes, que dejan de manifiesto una deficiente gestión en dicha materias”.

Indica que “la misma Resolución añade que según carta de fecha 26.05.2020 de Fenpruss Hospital Arauco dirigida a Director SSA donde se manifiesta de parte de la SDM del Hospital de Arauco la falta de trabajo en equipo, problemas de relaciones laborales interfiriendo en el desarrollo de las distintas unidades del establecimiento y que no favorecen en la cohesión del equipo, manifestado tanto por profesionales y estamento médico”

Conforme lo anterior, estima que ”cabe desechar la alegación del recurrido en cuanto a la improcedencia de la acción cautelar por tratarse de un asunto que se encuentra bajo el imperio del derecho, ya que se tratar a del cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 22.039-2021, afirmación que no es efectiva”.

Observa que “la decisión del máximo Tribunal dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº14, la que puso término, por primera vez, a la designación de la actora como  Subdirectora médica, pero no dispuso la dictación de la Resolución Exenta Nº451 que se reclama en estos autos, sino que únicamente señaló que debían restituirse las condiciones económicas que doña L.A. detentaba hasta la fecha de su destitución y ello mientras no medie una resolución debidamente motivada para el cese de funciones. Es decir, el Hospital San Vicente de Arauco no estaba obligado a emitir una nueva Resolución sino que sólo a mantener las condiciones económicas de la recurrente”.

Respecto al fondo del asunto planteado, entiende que “no se discute que exista, de parte del jefe superior del servicio, la facultad de organizar la estructura interna del Hospital y asignar los cometidos y tareas a sus dependientes, lo que es una atribución discrecional que le permite elegir la mejor opción para el organismo, pero el ejercicio de dicha potestad queda sometida a las disposiciones de la Ley Nº19.880 que consagra, entre otros, los principios de  transparencia y publicidad, conforme a los cuales el procedimiento administrativo debe tramitarse de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, lo que se ratifica en el artículo 11 inciso segundo de la misma ley, que obliga a motivar o fundamentar explícitamente el acto administrativo”.

En este orden de cosas, advierte que “la Resolución Exenta que se impugna mediante este arbitrio procesal, razona en dos sentidos diferentes. En primer lugar, luego de 10 considerandos meramente expositivos, se le atribuye a la recurrente una gestión deficiente en aspectos y materias que no se precisan; y además, en segundo lugar, se le atribuyen problemas de relaciones laborales que tampoco se identifican como no sea recurriendo a generalidades”.

Concluye que “el acto que precede al nuevo cese de funciones de la actora cumple el requisito de la fundamentación sólo en apariencia, desde que menciona únicamente generalidades imposibles de contrastar y lo que es más importante, se sustenta en un supuesto incumplimiento de deberes -deficiente gestión y problemas de relaciones laborales- pero lo cierto es que ni en la Resolución Administrativa impugnada, ni en el informe de la recurrida, se alude a la existencia de algún sumario administrativo que así lo hubiera establecido, único medio idóneo para investigar y establecer los hechos que constituirían el fundamento de la destitución decretada”.

En definitiva, acogió el recurso y ordenó al organismo público reincorporar a la actora en su cargo de Subdirectora Médica del Hospital San Vicente de Arauco, debiendo permanecer en él, en tanto no se realice el correspondiente sumario administrativo.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº84.630-2021 y Corte de Concepción Rol Nº8.366-2021.

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