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Fuente: El Colombiano
Derecho a la salud.

Corte Constitucional de Colombia señala que los prestadores de servicios médicos no pueden negar tratamiento por falta de orden médica.

Ante la ausencia de prescripción médica para conceder servicios de salud que requiere un paciente, el prestador médico está obligado a adelantar las gestiones administrativas correspondientes para garantizar el derecho al diagnóstico de la persona.

10 de diciembre de 2021

La tutela fue presentada en favor de una mujer de 86 años, dependiente de oxígeno, postrada y enferma de Alzheimer. Producto de sus enfermedades, la mujer requiere servicios de enfermería de 24 horas diarias, además de ambulancia para transportarla a sus controles de salud, silla de ruedas y otros suministros propios de su estado. Pese a ello, sus médicos tratantes del Instituto de Rehabilitación no ordenaron la prestación de servicio de enfermería ni hicieron entrega de los suministros, aludiendo a políticas internas del Centro Asistencial. Debido a la negativa del prestador de salud en la entrega del servicio requerido y los insumos, la hija de la paciente dedujo una tutela en favor de su madre ya que, a su juicio, la negativa en la entrega de los servicios reclamados vulnera los derechos fundamentales de su madre a la vida digna y a la salud e incluso pone en riesgo su vida.

Por su parte, la Institución niega la vulneración de derechos, manifestando que se han autorizado todos los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, lo que no sucedió en este caso, ya que el médico de la paciente no suscribió una orden con los servicios de enfermería y suministros reclamados. Aclara que, por ley, solo puede autorizar prestaciones médicas prescritas por profesionales de la salud. También, aseguró que los médicos tratantes tienen plena autonomía para prescribir tratamientos a sus pacientes, ya que el organismo prestador de servicios no impone criterios de atención ni restringe los tratamientos que deben prescribir a sus pacientes.

En este contexto, el juez de primera instancia negó el amparo de derechos fundamentales presentado por la hija de la paciente, pues declaró que la prestadora de servicios de salud está obligada solo a otorgar los tratamientos suscritos por el médico tratante. La decisión fue impugnada.

Para dar respuesta al caso sublite, la Corte Constitucional de Colombia analizó, en primer lugar, la procedencia de la acción concluyendo que la recurrente está facultada para deducir la acción en nombre de su madre debido a su avanzada edad y su precario estado de salud. De igual modo, la Corte declaró que la acción deducida es el medio judicial más idóneo pues la afectada es una mujer de la tercera edad con un grave estado de salud.

Una vez acreditada la procedencia de la acción, la Corte analizó el fondo del problema jurídico planteado, recordando que, el derecho a la salud se encuentra constitucionalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que es un derecho fundamental autónomo y un servicio publico esencial obligatorio que debe prestarse universalmente, de forma oportuna, eficiente, continua, integral y en condiciones de igualdad, sin anteponer barreras de orden administrativo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal establece que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad, sin anteponer barreras burocráticas. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas, especialmente cuando los servicios sean requeridos por una persona de la tercera edad, ya que gozan de especial protección de parte del Estado.

Respecto al tratamiento integral y diagnóstico, la Corte estableció que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. Para que el juez determine si existe vulneración, es necesario verificar que el prestador de salud fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, que existan prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere y que el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este sentido, el Tribunal constató, a partir de la información aportada en el proceso que, la paciente es un sujeto de especial protección constitucional y no contaba con orden médica para los insumos y servicios solicitados en sede de tutela. Por esa razón, solicitó al Instituto proveer algunos de los servicios requeridos y permitir que los médicos tratantes prescribieran lo solicitado. Adicionalmente, de las pruebas aportadas no era posible establecer con certeza la oportunidad de prescribir los insumos y servicios particulares que fueron solicitados. Tampoco permitían determinar el tipo de elemento o servicio pertinente ni la periodicidad de su provisión. Por lo tanto, lo que procede en este caso es amparar los derechos a la salud y a la vida digna, en su faceta de diagnóstico.

Por otra parte, la Corte verificó que, en el transcurso del proceso, la requerida realizó un diagnóstico y prescribió el servicio de enfermería y los insumos reclamados. No obstante, y pese a la prescripción, los suministros no han sido proporcionados por la prestadora de salud.

En este sentido, los sentenciadores consideraron que la vulneración denunciada continúa, por lo que ordenará a la requerida la entrega de los productos solicitados en un plazo máximo de 24 horas y evaluar la procedencia del tratamiento en un plazo máximo de 48 horas. Advierte que, los profesionales que realicen la valoración de la paciente deberán manifestar expresamente las razones por las cuales la accionante requiere o no de los elementos mencionados.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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