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Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna normas que aumentan con reajustes, intereses, multas y recargos el pago de cotizaciones previsionales morosas.

El Servicio Agrícola Ganadero sostiene que la fórmula de cálculo de la liquidación de la deuda afecta la igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de propiedad.

21 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que impugna los artículos 19, incisos 7, 10, 11, 12 y 13, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones; y 22, incisos 3, 4, 5 y 6; y 22° a), inciso 1, de la Ley N° 17.322.

Las disposiciones legales citadas establecen:

Art. 19 incisos 7, 11, 12 y 13 D.L. N°3500 “(…) Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas.

(…) Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.

Artículo 22, Incisos 3, 4, 5 y 6, de la Ley N° 17.322:

“(…) Si el pago (referido al pago de las imposiciones y aportes) no se efectúa oportunamente (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajusta devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajustes.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”.

Art. 22º a), inciso 1° de la Ley 17.322:

“Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es la ejecución iniciada por AFP Habitat en contra de la requirente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en base al título consistente en una resolución de declaración judicial de relación laboral que ordenó pagar cotizaciones previsionales y de salud a un prestador de servicios de SAG, declarado trabajador por dicha resolución. La deuda en cuestión fue liquidada conforme a las normas de cálculo de la normativa impugnada, sumándole reajustes, intereses, multas y recargos, liquidación que fue objetada por la requirente. Posteriormente, la objeción en cuestión fue desestimada por el tribunal.

La requirente estima que se vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la normativa en cuestión la pone en la misma situación jurídica que aquellos empleadores morosos de imposiciones que por causas imputables a ellos mismos las adeudan, mientras que en su caso no se consideran los elementos que la diferencian, como la calidad de órgano público y la declaración judicial del vínculo laboral posterior a la época del presunto incumplimiento. Es decir, se aplica una regla igual a quienes están situaciones abiertamente diversas de forma arbitraria, a pesar de haber mutado la relación contractual de honorarios a laboral mediante una declaración judicial que no le es imputable al SAG.

Se afecta además la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que los preceptos impugnados aplican por el sólo ministerio de la ley reajustes, intereses, multas y recargos en forma automática, sin que se le permita al juez conocer del asunto y establecer si la hipótesis legal es aplicable a aquel empleador de buena fe que no estuvo en condiciones de declarar y pagar oportunamente los respectivos reajustes y demás accesorios de las cotizaciones previsionales. Por tanto, se le impide a los tribunales «conocer» y «juzgar» en su propio mérito cada diferente situación, e inhibe totalmente el derecho a controvertir el cálculo efectuado.

Por último, se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que la AFP pretende perseguir el cobro de reajustes, intereses y demás recargos, sobre la base de una fórmula legal que es absolutamente improcedente e inaplicable, afectando su patrimonio sin justa causa, sin que exista un título legítimo que ampare a la acreedora en lo referente a los reajustes, intereses y recargos calculados en el tiempo intermedio que el Servicio no tenía la calidad de empleador.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12309-21.

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