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Recurso de protección acogido.

Niño con enfermedad degenerativa recibirá fármaco de alto costo. FONASA y Servicio de Salud Sur deberán realizar todas las gestiones para su adquisición y suministro.

Si bien deben ser consideradas las razones de orden administrativo y económico, éstas no constituyen fundamento suficiente cuando resulta amagado el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona.

5 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, y les ordenó realizar todas las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro de un fármaco de alto costo para la sobrevivencia de un niño.

En su libelo, el actor explica que el menor padece de “Atrofia Muscular Espinal Tipo II”, una enfermedad neurodegenerativa, y su médico tratante dispuso su tratamiento con “Ridisplan”, fundada en los cambios significativos que genera el medicamento, al frenar el avance de la enfermedad.

Indica que, los padres solicitaron aquel procedimiento, pero FONASA lo negó por no estar cubierta la enfermedad por la Ley 20.850. A su vez, el Servicio de Salud, como responsable del sistema de atención primaria de salud, tampoco les dio respuesta a su petición. Todo lo cual, vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, y N°19 de la Carta Fundamental.

En su informe, FONASA arguye que acceder a la pretensión del recurrente conllevaría una situación de privilegio, en desmedro de otras personas en igual condición, deviniendo tal acto, inmediatamente, en arbitrario e ilegal.

A su turno, el Servicio de Salud sostiene que lo solicitado por el recurrente se encuentra fuera del ámbito de sus prestaciones, por lo que procede desestimar su acción.

La Corte de San Miguel acogió el recurso, para lo cual tuvo presente que “una de las principales razones esgrimidas por las recurridas para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta el niño (…), consiste en que la enfermedad que lo aqueja no forma parte de la cartera de servicios de los establecimientos de la red de salud y el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de la red asistencial, sin que ninguna norma habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra incluida en la canasta de la Ley N°20.850”.

Razona que, “si bien deben ser consideradas las razones de orden administrativo y económico no es menos cierto que estas no deben esgrimirse cuando resulta amagado el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por las recurridas (en autos Rol N°s 2494-2018, 27.591-2019, 25685-2019, 19.092- 2019, 30.083-2020 30.287-2020, 22.371-2021 entre otros)”.

En virtud del informe de la médico tratante, considera que “el medicamento prescrito (…) no constituye un privilegio, sino que pretende evitar precisamente las hospitalizaciones debido a su suministro vía oral a contrario del fármaco spinraza, mejorando no solo de esta manera su calidad de vida debido a los avances demostrados en su movilidad, sino que además conforme a los estudios señalados, aumenta la sobrevida del paciente ralentizando el progreso de la enfermedad, lo que indudablemente justifica su indicación y lo hace único en sus efectos”.

Con todo, prosigue el fallo, “estas conclusiones no fueron desvirtuadas por los recurridos los que tampoco han demostrado que su alternativa sea equivalente en resultados al medicamento solicitado, lo que conlleva necesariamente a concluir, que la negativa a proporcionar el fármaco al paciente, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, atendida la grave enfermedad que enfrenta el menor, de carácter progresivo y mortal, lo que tampoco puede entenderse como una intromisión en el diseño de políticas de salud pública, sino a propender el otorgamiento de prestaciones de salud de alto costo y a las cuales no pueden acceder los recurrentes”.

Concluye que, “la decisión impugnada conlleva una grave afectación a las garantías señaladas, poniendo en riesgo su derecho a la vida, integridad física y bienestar, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado”, y ordena a los organismos públicos realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco solicitado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°95.620-2021 y Corte de San Miguel Rol N°5.491-2021.

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