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Precario.

Demandado deberá restituir predio después de ocuparlo por más de 80 años. El transcurso del tiempo no tiene la característica suficiente para ser considerado como título que justifique la ocupación.

El ordenamiento jurídico no reconoce a dicha circunstancia la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio.

25 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base y acogió la demanda de precario dirigida contra quien ocupaba el inmueble hace más de 80 años.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda de precario al tener por acreditado que el demandado era poseedor del inmueble por un período superior a 80 años, en forma pacífica y sin clandestinidad, y que la demandante adquirió la propiedad en el año 1997, presumiendo en la existencia de un vínculo, a lo menos aparente, entre el demandado con la propiedad señalada, puesto que la condición o estado del inmueble ha sido conocido por la actora a la época de su adquisición, desconociendo sin fundamento los antecedentes jurídicos que motivaron la permanencia del demandado en el inmueble durante tan larga data.

En alzada, la Corte de La Serena revocó la decisión y acogió la acción de precario, por estimar que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, argumentando que el demandado no logró acreditar que posee un título, cualquiera de los que establece el ordenamiento jurídico y que lo habilita para ́ ocupar el inmueble sub iudice, distinto a la ignorancia o a la mera tolerancia de su dueño.

En contra de esa decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 2195 del Código Civil, puesto que ocupa la propiedad hace más de 80 años en forma pacífica y sin clandestinidad, por lo que en su criterio no concurren los requisitos de la acción de precario.

Al respecto, la Corte Suprema expone que el artículo 2195 del Código Civil dispone que, constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; y como lo ha sostenido, “(…) el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Añade que, “la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre eś te quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.

En la especie, advierte que “(…) la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que el demandado no aportó prueba que justifique la ocupación, de manera que concluyeron que no acreditó que esté justificada por un título o contrato y, por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante”; estimando que la circunstancia que “el demandado ocupara la propiedad hace 80 años, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°16.329-2019, Corte de La Serena Rol N°229-2019 y Juzgado de Letras de Los Vilos RIT C-244-2018.

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