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Derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

El proyecto generará efectos contaminantes en su construcción, residuos de material y también acústicos, y en su ejecución producirá cambios sobre la urbe que lo rodea, generándose cargas ambientales.

La omisión del proceso de participación ciudadana legalmente requerido deviene en ilegal, toda vez que impide el efectivo ejercicio del principio de participación consagrado en el Derecho Ambiental chileno.

3 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida por una vecina y ciudadana solicitante de la apertura de un periodo de participación ciudadana, en el contexto de la declaración de impacto ambiental del proyecto “Condominio Santa Úrsula”, en contra del Servicio de Evaluación Medioambiental Metropolitano, por haber dictado la Resolución Exenta N°0307/2020, que estimó que no existen cargas ambientales y rechazó su solicitud, por considerarla improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 bis de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y el artículo 94 su reglamento.

En su libelo, la recurrente explica que la noción de cargas ambientales, está integrada por los conceptos de “externalidad negativa” y “beneficio social”, los se verifican en la especie, dada la envergadura del proyecto inmobiliario, por lo que estima que la omisión del proceso de participación ciudadana que requirió, aduciendo que un proyecto de “vivienda” no generaría “beneficio social”, se constituye en un acto arbitrario, el que también sería ilegal, por violar el artículo 30 bis de la Ley, que establece la necesidad de abrir un proceso de participación cuando se den las referidas “cargas ambientales.”

Sostiene que la conducta denunciada amenaza su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 N°8 de la Constitución y solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, retrotrayendo el proceso de evaluación de la declaración ambiental al momento previo a su calificación, debiendo someterse al procedimiento de participación ciudadana.

En su informe, la recurrida señala que la resolución impugnada no es ilegal ni arbitraria, ya que, la autoridad actuó conforme a derecho, pues el proyecto no es de aquellos que se considere que generan cargas ambientales, cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o), que se indican expresamente en el artículo 94 inciso 7° del Reglamento de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección, para esto razonó que, “es claro que la protegida no posee derechos indubitados susceptibles de ser afectados por la Resolución Exenta N° 307/2020 que se pretende impugnar, sino que se trata de meras expectativas, constituidas por el hecho de ser admitida o no en un proceso de participación ciudadana, lo que es competencia del Servicio de Evaluación Ambiental.”

Concluyó que, “la resolución que se pretende impugnar es un acto trámite, inimpugnable mediante esta acción de naturaleza cautelar.”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. Razona que “la autoridad ambiental tiene una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental. Con este fin, se hace necesario que cuando existe riesgo de producir los daños a que se refiere el artículo 2° letra e), se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto, impacto que debe ser entendido en los términos descritos por la letra k) del mismo artículo, esto es, como la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.”

Agrega que, “tratándose de un proyecto sometido a una Declaración de Impacto Ambiental, en este caso, un proyecto inmobiliario que creará viviendas, es una actividad sometida al SEIA que generara,́ en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, por lo que debió darse lugar al proceso de participación ciudadana, al concurrir en la especie las demás exigencias que ha establecido el legislador.”

Argumentó que, “respecto de las externalidades negativas del proyecto (…) dada la envergadura y localización del proyecto, generará efectos contaminantes en su construcción, de residuos de material y también acústicos y, luego, en su ejecución, producirá grandes cambios sobre la urbe que lo rodea, en cuanto a densidad de tráfico, de uso de alcantarillado, espacios abiertos, acceso a luz solar y otros.”

Concluyó que, “el proyecto de autos no debió quedar excluido del proceso de participación ciudadana contemplado en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, y que el recurso de protección deberá ser acogido, enmendando desde luego, un aspecto que afecta negativamente un procedimiento en desarrollo, el que, de no efectuarse esta corrección, se verá cuestionado en su legalidad posteriormente.”

El máximo Tribunal dejó sin efecto la Resolución Exenta N°307/2020, y ordenó la apertura de un procedimiento de participación ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto inmobiliario, retrotrayéndose el proceso de Declaración de Impacto Ambiental al momento previo a su calificación, debiendo someterse el proyecto, previamente, al procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°75.736-2021 y Corte de Santiago Rol N°93.340-2020.

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