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Imagen: puranoticia.cl
CGR.

No existieron irregularidades en procedimientos para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, seguidos por el SERNAC por colusión en los precios de los pollos.

El ente fiscalizador actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

4 de febrero de 2022

El Diputado Gabriel Silber solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, sobre eventuales irregularidades en que habría incurrido el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) en la tramitación del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (PVC), iniciado por su Resolución Exenta N°875 de 2019, con los proveedores Agrícola Agrosuper S.A., Empresas Ariztía S.A., Agrícola Don Pollo Limitada, Cencosud S.A., SMU S.A. y Walmart Chile S.A.

Al respecto, el ente contralor señala que el procedimiento que se impugna se aperturó después de que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declaró que las referidas sociedades se coludieron para fijar un precio de venta para la carne de pollo fresca en supermercados igual o superior al de su lista mayorista.

En particular, mediante la citada resolución exenta se dio inicio al indicado PVC, y por resolución de febrero de 2020, se dispuso una prórroga del plazo de tramitación por la causal de necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes. Ese término, a su vez, fue suspendido por el SERNAC en mayo del mismo año, como medida provisional, en razón de la pandemia por COVID-19.

Añade que, en julio de 2020, el SERNAC ordenó la desacumulación del mencionado PVC, en relación con las sociedades SMU S.A. y Walmart Chile S.A., respectivamente, ya que solo estas dos sociedades expresaron su voluntad de participar en un procedimiento de ese tipo, disponiéndose en ambos procesos la suspensión de los correspondientes plazos, en consideración a la misma pandemia. Posteriormente, declaró el término del PVC iniciado por la citada Resolución Exenta N° 875, por haber fracasado el procedimiento respecto de las empresas que no aceptaron participar del mismo y, separadamente, por haber fracasado las negociaciones pertinentes con Walmart Chile S.A. y SMU S.A.

En cuanto al cuestionamiento de la prorroga y suspensión de los plazos de tramitación, refiere que el artículo 54-J de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC), dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento será de tres meses, contado a partir del tercer día de la notificación al proveedor de la resolución que le da inicio, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, de oficio o a solicitud del proveedor, hasta por tres meses, por resolución fundada, en la que se justifique la prórroga por la existencia de una negociación avanzada o por la necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes o para el análisis de las propuestas formuladas.

Advierte que, si bien el texto legal en comento no contiene la figura de suspensión de los plazos del procedimiento de que se trata, el artículo 32 de la Ley N°19.880 -aplicable supletoriamente-, permite a la Administración adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

En tal sentido, estima que la prórroga de plazo del PVC iniciado por la citada resolución exenta N°875, se dispuso por la causal de necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes, la que se encuentra expresamente prevista por el referido artículo 54 J, por lo que aquella no significa una infracción normativa. Además, la suspensión se fundamentó en el citado artículo 32, como en el criterio jurisprudencial contenido en el Dictamen N°3.610 de 2020, en cuya virtud el brote de COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, concurriendo determinados supuestos, habilita la adopción de ciertas medidas extraordinarias por parte de los órganos y servicios que conforman la Administración. Siendo así, tal suspensión tampoco resulta objetable.

A mayor abundamiento, destaca que los plazos para la Administración no son fatales, y que la extensión de la tramitación de un PVC por sobre el respectivo término no constituye un elemento que afecte la validez o efectividad del procedimiento ni de las actuaciones realizadas con posterioridad a ese vencimiento.

Sobre la desacumulación de autos respecto de determinados proveedores, indica que, no obstante que la LPC no contempla la figura de la desacumulación del procedimiento, tal facultad se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley N° 19.880. En la especie, la decisión que se fundó en que, si bien se inició originalmente un solo PVC, afectando a seis empresas, solo dos de ellas manifestaron su voluntad de participar en ese tipo de procedimientos. Así, considerando la diferente situación de estas últimas con aquellas, se dispuso la desacumulación del procedimiento y, en atención a que entre las dos sociedades desacumuladas tampoco existía una identidad sustancial, se iniciaron respecto de ellas sendos procedimientos con numeración y registros separados.

En relación a la alegación de no encontrarse publicadas en el sitio del SERNAC todas las actuaciones vinculadas con los procedimientos en cuestión, y que determinadas notificaciones debieron efectuarse por el Diario Oficial, argumenta que el legislador ha previsto normas especiales respecto de la publicidad de las actuaciones relativas al PVC, de reserva de determinados antecedentes y de la notificación de las resoluciones que se dicten en el mismo, sin que se advierta que en los procedimientos de la especie se hayan infringido las correspondientes disposiciones de publicidad y notificación.

Respecto a que el SERNAC rechazó dos solicitudes de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile “ODECU”, formuladas cuando ya había comenzado el procedimiento iniciado, sostiene que, al recibir una petición de inicio de un PVC por denuncia de una asociación, compete al SERNAC ponderar la procedencia de acceder a aquella, considerando al efecto -entre otros elementos- la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento por los mismos hechos, como asimismo la suficiencia de la fundamentación de la denuncia o de los antecedentes aportados a ella. En cuanto a la petición de hacerse parte, advierte que, conforme al artículo 54-I solo tratándose del inicio de un PVC por una denuncia fundada de una asociación de consumidores el SERNAC debe ordenar su participación, con la salvedad que indica esa norma, sin perjuicio de la colaboración que la asociación pueda brindar en el proceso ya aperturado.

En mérito de lo expuesto, concluye que los antecedentes tenidos a la vista no permiten inferir la existencia de irregularidades en la tramitación de los procedimientos en que inciden en las presentaciones de la especie.

 

Vea Dictamen N°E179341 de 2022.

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