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Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que excluyen a educadores diferenciales de beneficios estatales, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

Los requirentes, un grupo de educadores diferenciales, alegan que fueron arbitrariamente excluidos de un bono de reconocimiento profesional.

4 de febrero de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 4°, inciso quinto; la frase “y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo”, contenida en el artículo 5°, letra a), parte final; y la frase “en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo”, contenida en el artículo 6°, inciso primero, todos de la Ley N°20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.” (Art. 4 inciso quinto).

“…y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.” (Art. 5 letra a, frase final).

“en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo.” (Art. 6 inciso primero).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de nulidad entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago por un grupo de profesores diferenciales en contra de la sentencia definitiva del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El fallo impugnado rechazó la demanda de los requirentes quienes invocaban la vulneración de derechos fundamentales, por parte de la Corporación Municipal de Renca, fundada en la exclusión de los educadores diferenciales del pago de un bono de reconocimiento profesional establecido en la ley 20.158.

Los requirentes argumentan que lo dispuesto en los preceptos impugnados y su aplicación al caso concreto afectan gravemente su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que restringen la asignación de la bonificación referida de forma contraria a los principios declarados en la misma ley, principalmente el de fomentar la especialización de los docentes. Por tanto, se establece una discriminación carente de justificación suficiente respecto a los educadores diferenciales, que son también profesionales de la educación que requieren perfeccionamiento.

Señalan que la medida de circunscribir un beneficio a profesionales que se desempeñen en un subsector de aprendizaje es injusta, pues desconoce las particularidades de la labor realizada por los requirentes.

Por otro lado, estiman que la normativa impugnada resulta contraria a los dispuesto en el artículo 19 N°10, incisos 1 y 2, sobre el derecho a la educación, puesto que dificultan que todos los educadores cuenten con la formación necesaria para desempeñar sus funciones, elemento fundamental para garantizar el acceso de todas las personas y sectores de la población a este derecho social.

En consecuencia, el hecho de que en este caso se establezca esta diferencia, produce una desventaja importante en el acceso a educación de calidad entre los alumnos regulares y aquellos con necesidades especiales.

Adicionalmente, estiman que se vulnera su derecho a la justa retribución y la no discriminación en materia laboral, contenida en el artículo 19 N°16, pues no se considera la dignidad de su función ni la utilidad de su especialización, pese a que se trata de áreas laborales similares y que persiguen el mismo fin.

Por último, alegan que los preceptos impugnados en este caso resultan contrarios al derecho a la no discriminación en materia económica (art. 19 N°22), ya que entienden la profesión docente no sólo como una actividad laboral, sino también como una actividad económica.

Por tanto, se vulnera dicha garantía toda vez que la ley discrimina de forma arbitraria por el sujeto que recibe dicha actividad y no por la labor realizada, la cual es similar.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.625-21.

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