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Corte Suprema.

Interrupción del plazo de prescripción no aplica para juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.

El máximo Tribunal confirmó la prescripción de la acción de cobro de pagaré, por transcurrir más de un año entre que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda ejecutiva.

5 de febrero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó aquella de base que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y rechazó la demanda presentada por Banco Estado en contra de un particular.

El Banco demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré, en cual constaba una deuda de más de 4 millones de pesos, interponiendo el libelo el día 27 de noviembre de 2019, el cual se tuvo por notificado el 17 de mayo de 2021.

El demandado se defendió oponiendo la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 98 de la Ley N°18.092, fundado en haber transcurrido más de un año entre que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda, por lo que solicitó al tribunal que declarara la prescripción de la acción a su favor.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a los argumentos del demandado y acogió la excepción de prescripción; decisión que fue revocada por la Corte de Chillán, quien rechazó la excepción y ordenó continuar con el juicio ejecutivo, ya que consideró como interrumpido el plazo de prescripción por los hechos de emergencia sanitaria que afectaron al país durante la tramitación del juicio.

En contra de la sentencia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 2514 del Código Civil; y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Sostuvo que el fallo de alzada omitió el plazo de un año para las acciones de cobro de pagarés, y consideró como interrumpido un plazo de una acción que en los hechos fue presentada antes que se declarara el estado de excepción constitucional que autoriza tal interrupción.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que el artículo 8 de la Ley N°21.226, que autoriza interrupciones de plazos con ocasión de la emergencia sanitaria, es claro en establecer que tales circunstancias especiales sólo se aplicarían para las causas iniciadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, y no para los juicios iniciados antes de la vigencia de tal estado, como es la presente causa.

Añade que es un error el creer que, por ser notificado el demandado en la época de vigencia de la norma, se pueden hacer extensivos sus mandatos al cobro ejecutivo.

En el mismo orden de razonamiento, indica que, “(…) los jueces del fondo debieron acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo, confirmó aquella de primera instancia que accedió a la excepción de prescripción y desestimó la demanda.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°79.959-2021, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°226-2021 y 2°Juzgado Civil de Chillán RIT C-5574-2019.

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