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No podrá aplicarse en la gestión pendiente.

Norma que faculta al CNTV a sancionar con multa infracciones a la Ley N° 18.838, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

No contiene parámetros claros que permitan al órgano sancionador establecer una multa concreta y proporcional.

14 de febrero de 2022

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad entablado por una empresa proveedora de servicios de televisión y por el cual impugnó el artículo 1°, incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, 13, inciso segundo, y 32 N° 2 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

En cuanto al contenido de los preceptos legales objetados, el artículo 1° contempla la misión del Consejo Nacional de Televisión, que consiste en velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan en el territorio nacional, en virtud de lo cual tiene la supervigilancia y fiscalización de dichos servicios, especialmente en cuanto al contenido de las emisiones. Por su parte, el artículo 13, inciso segundo, versa sobre la responsabilidad exclusiva y directa que tienen los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite. Por último, el artículo 33 señala las sanciones a las infracciones de la Ley N° 18.838 y el numeral 2 configura la potestad del CNTV para imponer multas como sanción a las transgresiones que advierta, señalando que éstas no puede ser inferiores a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales (UTM), tratándose de concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario, y en el caso de los servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de carácter nacional esta puede alcanzar hasta las 1.000 UTM.

La requirente impugnó la citada normativa legal luego de haber sido sancionada por el CNTV a una multa ascendente a 50 UTM por la exhibición de una película para mayores de 14 años en horario de protección de niñas y niños. Explica que la aplicación de los artículos impugnados vulnera el artículo 19 N°2, N°3 inciso sexto y N°26 de la Constitución Política.

En primer lugar, alega que la disposición contenida en el artículo 33 N°2 de la mencionada ley tiene un contenido vago e indeterminado, que no otorga criterios objetivos que permitan al CNTV la determinación de la sanción en el caso concreto. En segundo lugar, señala que el artículo 13, inciso segundo, configura una infracción constitucional que prescinde del elemento culpabilidad para sancionar, transgrediendo las garantías del procedimiento administrativo sancionador contenidos en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución. Además, explica que el artículo 13 asimila a los proveedores de televisión de libre recepción con los proveedores de televisión de pago, haciendo una discriminación arbitraria, toda vez que, trata como iguales a agentes desiguales del mercado. En tercer lugar, expone que el artículo 1 de la ley en mención, en los incisos reprochados, vulnera el principio de tipicidad, en cuanto configura un presunto “tipo infraccional” del cual no es posible extraer claramente la conducta que se sanciona, quebrantando uno de los principios del debido proceso (art. 19 N°3).

El requerimiento fue declarado admisible y al evacuar el traslado el Consejo Nacional de Televisión expuso que, según sentencias anteriores, el problema constitucional es propio y excluyente del artículo 33 N°2 y que no puede sostenerse que ello contamina al resto de la Ley N°18.838, sin embargo, dicha disposición sí cumple con ciertos estándares, por  cuanto hay artículos de la ley que señalan causales de procedencia de las sanciones del CNTV, se identifica a la autoridad encargada de imponer dichas sanciones y la misma contempla un procedimiento de aplicación de las sanciones. Expone que no existe contradicción alguna entre la aplicación del artículo 1° de la mencionada ley y la Constitución, toda vez que el contenido normativo del primero es idéntico al de la norma constitucional. Afirma que ocurre lo mismo con el artículo 13, ya que permite que el control señalado en el artículo 1° sea efectivo, definiendo la norma un régimen de responsabilidad administrativa. Por otro lado, argumenta que el requirente manifiesta un desagrado general con la normativa e incluso pareciera que la acción constitucional pretende impugnar derechamente la existencia de un órgano que controle el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, lo que va en contra de la disposición constitucional, es decir, del artículo 19 N° 12 inciso sexto de la Constitución.

En su fallo, la Magistratura Constitucional rechazó declarar inaplicable los artículos 1° y 13 de la Ley N°18.838, puesto que, en primer lugar, el artículo 1° contiene una misión que ha sido conferida por la Constitución y que el legislador no sólo reproduce en términos literales, sino que la va precisando en los siguientes incisos del artículo. Por su parte, el artículo 13, inciso segundo, se justifica en cuanto busca garantizar la responsabilidad en un marco de respeto a la libertad que se garantiza a concesionarios y permisionarios.

En cambio, el Tribunal sí acogió la inaplicabilidad respecto del artículo 33 N°2 en atención a que esta disposición no contiene parámetros claros, objetivos y dotados de la suficiente densidad normativa que garanticen que el CNTV establezca una multa concreta y proporcional. Esto es contrario a los principios de igualdad (art. 19 N°2) y debido proceso (art. 19 N° 3) de la Constitución. Para llegar a esta conclusión hace mención a distintos casos análogos que versan sobre el mismo artículo y que hacen aplicables los mismos argumentos que sustentan la inaplicabilidad de la norma.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Romero, García y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad respecto del artículo 33 N°2 de la mencionada ley, planteándose distintas interrogantes sobre si existen los parámetros para determinar la magnitud de la sanción y sobre si la norma legal cumple con ese grado de precisión. Razonan que el régimen sancionador que establece la Ley N° 18.838 no califica ni de irracional o injusto, ya que la ley brinda espacios de flexibilidad para que la autoridad administrativa pueda determinar el tipo de sanción, en base a criterios o parámetros fijados previamente por el legislador. Establece que en este caso la aplicación de la sanción está estructurada en base a 3 criterios contenidos en la ley, el primero dice relación con el carácter local o nacional del concesionario, el segundo es con respecto a si ha habido o no reincidencia y el tercero dice relación con la gravedad de la infracción.

La sentencia cuenta también con prevenciones de algunos Ministros que concurren al voto de rechazo por otras consideraciones jurídicas que invocan.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 10.733-2021.

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