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Imagen: Diario Financiero
Recurso de queja.

Una vez aprobado el plan de reparación ambiental el plazo de prescripción de la acción por daño ambiental se suspende a la espera de su total cumplimiento, único caso en que la acción se extingue.

No existe disposición alguna que permita al tribunal, de manera previa a la aprobación y ejecución del plan, inhibirse del conocimiento de la demanda por daño ambiental.

27 de febrero de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, por la dictación de la resolución que rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del Segundo Tribunal Ambiental que  desestimó la excepción dilatoria de incompetencia promovida por la “Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero”, y suspendió la tramitación de la demanda por daño ambiental mientras se encuentre en tramitación el Plan de Reparación Ambiental presentado por la empresa ante la Superintendencia del Medio Ambiente.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, ya que la resolución impugnada no es de aquellas que se pueden impugnar a través de ese recurso, toda vez que únicamente suspende el juicio, a la espera que se cumplan las condiciones fijadas por el Tribunal. Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal actuó de oficio, por haber advertido que se incurrió en un error de procedimiento.

El máximo Tribunal anuló los resolutivos N°2 y N°3 de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Ambiental. Para arribar a dicha decisión hizo un análisis a las normas que gobiernan la acción por daño ambiental y el Plan de Reparación Ambiental y tuvo presente que, “el legislador reguló expresamente el supuesto en que el Plan de Reparación Ambiental tiene incidencia sobre la acción de responsabilidad por daño ambiental (…) el hito que marca la improcedencia de la acción por daño ambiental, por expresa decisión legislativa, es la ejecución satisfactoria de un Plan de Reparación aprobado; en otras palabras, mientras el Plan de Reparación no sea aprobado y, conjuntamente, ejecutado de manera satisfactoria, la acción de responsabilidad por daño ambiental mantiene plena vigencia.”

Agrega el fallo que, “una vez aprobado el plan, el plazo de prescripción de la acción se suspende, precisamente a la espera de su total cumplimiento, único caso en que la acción se extingue.”

Advierte la sentencia que, “lo señalado se ve refrendado por las disposiciones reglamentarias, que son claras en referir que aquel supuesto en que el Consejo de Defensa del Estado queda desprovisto de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad por daño ambiental, es la aprobación y ejecución completa del plan.”

Tiene en consideración la sentencia que, “si bien la acción de responsabilidad por daño ambiental y el Plan de Reparación Ambiental son instituciones que pueden relacionarse, mantienen su total independencia, a lo menos hasta verificarse la aprobación del segundo, en cuyo caso se suspende el plazo de prescripción, mientras que la extinción definitiva de la acción sólo tiene lugar una vez que se verifique que se ha cumplido completa y satisfactoriamente la finalidad reparatoria.”

Concluye finalmente que, “no existe disposición alguna que permita al tribunal, de manera previa a la aprobación y ejecución del plan, inhibirse del conocimiento de la demanda por daño ambiental.”

En definitiva, la Corte estimó que resultó improcedente la suspensión decretada, por lo que actuó de oficio a fin de enmendar lo resuelto, anulando de oficio los resolutivos N°2 y N°3 de la resolución del Segundo Tribunal Ambiental y en su lugar dispuso que, encontrándose rechazada la excepción dilatoria opuesta por la demandada, deberá proseguirse con la tramitación de la demanda.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°91.159-2021

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