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Unificación de jurisprudencia rechazada.

Indemnización tarifada por la ley en el procedimiento de tutela laboral no impide conceder indemnización por daño moral.

El legislador consagró una tutela ostensiblemente completa.

6 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra del fallo de la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido y la condenó al pago de las prestaciones que indica, en especial, la indemnización tarifada contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo y compensar los perjuicios extrapatrimoniales que causó al trabajador.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia o compatibilidad del pago de una indemnización por daño moral con las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo”.

Indica que la Corte de Concepción no dio lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, argumentando que, “la parte final del N°3 artículo 495 del Código del Trabajo, permite expresamente que la sentencia que se dicte al término del procedimiento por tutela laboral, indique como medida reparatoria las indemnizaciones que procedan, además de las contempladas en el inciso 3º del artículo 489 del mismo código, el que admite, en caso de acogerse la denuncia, el pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, más aquella adicional que puede variar entre 6 a 11 meses de la última remuneración mensual del trabajador, prestación que para la jueza del grado es de carácter sancionatorio. Abona esta interpretación, el carácter extracontractual de la citada indemnización por daño moral, que es una obligación de reparación originada en las acciones del empleador que afectaron los derechos fundamentales del trabajador, ocasionándole daño en su psiquis, cuestión acreditada suficientemente con los comprobantes de atención psicológica del CESFAM de Penco y con los dichos de los testigos (…), probanzas que permiten establecer que producto de los acontecimientos que precedieron al despido y al hecho de la desvinculación misma el actor ha debido iniciar psicoterapia la que se ha mantenido a lo menos hasta enero de 2020. En consecuencia, agrega la sentenciadora, conforme al principio general de reparación integral del daño, que fluye de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil estos perjuicios deben ser reparados en la suma de $2.500.000, por estimar que dicha suma se aviene con la entidad del daño ocasionado. A lo anterior, se debe agregar el mandato expreso contenido en el N° 4 del artículo 495 del Código del Trabajo, que obliga al juez a ‘…velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada…’ luego, existiendo una vulneración que afectó la salud psíquica del trabajador, la indemnización otorgada por daño moral no merece reparo alguno”.

Enseguida, considera que si bien el fallo impugnado contiene una interpretación opuesta a la desarrollada en el de confrontación, no procede unificar la jurisprudencia en los términos planteados por la demandada, por estimar ajustada a derecho y correcta la decisión que se revisa.

Al efecto, refiere que “los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 495, disponen que el tribunal competente, en caso que declare la existencia de una lesión a los derechos básicos denunciada por el trabajador afectado, decretará las siguientes medidas: a) el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta dar cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas”.

Por lo anterior, arguye que, “(…) el legislador consagró una tutela ostensiblemente completa, pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia estimatoria, comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que impone el deber de determinar las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan; y que al interpretarse este mandato en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, también se desprende que la ley no delimitó las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del derecho y cuáles indemnizaciones han de proceder a favor del afectado”.

Sostiene que, “es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora, lo que determinará si debe comprender el daño moral, interpretación corroborada con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, por cuanto, según se señaló, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, puesto que solo indica ‘las indemnizaciones que procedan’, por lo que será la judicatura del fondo la que deberá cuantificarla, considerando la prueba rendida por el afectado”.

Además, añade que “si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489, contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con aquella que pretende reparar el daño moral, concluyéndose, de esta forma, que la reglada no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acredita su procedencia, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°76.720-2020, Corte de Concepción Rol N°106-2020 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT T-326-2019.

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