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Fuente: Pauta.cl
Juicio Ejecutivo.

Norma referida al segundo remate en la ejecución de inmuebles, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada ha permitido incumplir los plazos establecidos en la ley, vulnerando la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

11 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta”. (Art. 502).

La gestión pendiente en que incide la acción constitucional es un juicio ejecutivo seguido ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en el que se ha fijado fecha para proceder a la segunda subasta de un inmueble de propiedad del requirente, en circunstancias en que el primer remate se realizó sin que las respectivas publicaciones en la prensa cumplieran con el plazo establecido en la ley.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues fue privado de la realización de un remate conforme los plazos legales establecidos en la ley, lo que ha devenido en una inconcurrencia absoluta de postores. Esto, a su vez, implica que se haya fijado un segundo remate, esta vez por dos tercios del valor de la tasación del inmueble, dejando a la parte ejecutada en la absoluta indefensión.

En la misma línea, agrega que existe una transgresión a su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la aplicación de la norma cuestionada determina un procedimiento no contemplado en la ley, estableciéndose así una diferencia arbitraria.

Agrega que no existe razón para efectuar tal discriminación a su respecto, pues no existe ningún elemento o parámetro objetivo que haga al requirente distinto a cualquier otro ejecutado y que le impida ejercer su derecho a una audiencia de publica subasta abierta y competitiva en la que pueda obtener un justo precio por el inmueble rematado.

Por último, estima afectado su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque arbitrariamente se ve privado de recibir un tercio menos del valor del inmueble a subastar, con la consecuente pérdida patrimonial.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.001-22.

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