Noticias

Con voto en contra.

La protección que brinda la ley N°19.253 a la propiedad indígena lo es a personas o comunidades indígenas y en relación a tierras indígenas, sustentado en un título o antecedente legal.

La negativa a practicar la inscripción, subsanado el reparo que se formuló, excedió las facultades calificadoras establecidas en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al evidenciarse que no existía el vicio de nulidad que se invocó.

30 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Valdivia que confirmó el fallo de primera instancia que no dio lugar a la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, por negarse a practicar la inscripción de un título.

Los vendedores del inmueble cuya inscripción se pretende son descendientes de la etnia mapuche-huilliche, pues poseen uno o dos apellidos indígenas. Los actores celebraron un contrato de compraventa con los dueños de dicho terreno por escritura pública. Al ingresar el título para su registro ante el CBR de Osorno éste se negó a inscribirlo, al considerar que se trata de una compraventa sobre tierras indígenas amparadas por la Ley N°19.253. La CONADI, sin embargo, emitió una carta informando que el inmueble no exhibe la calidad de indígena, documento fue reingresado con el título para su registro pero nuevamente el CBR se negó a practicar la inscripción por los mismos motivos.

Los compradores dedujeron reclamo en contra del Conservador el que fue desestimado por el 1° Juzgado de Letras de Osorno, al estimar “que el Conservador rechazó la inscripción porque el inmueble objeto de la compraventa es tierra indígena, y no podía ser enajenado, -salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia-; y porque no constaba que los compradores fueran indígenas de la etnia mapuche-huilliche. Tales circunstancias viciaban de nulidad absoluta al contrato. En consecuencia, actuó conforme a derecho.”

La sentencia fue confirmada por la Corte de Valdivia.

En contra del fallo la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que acusa una errónea interpretación del artículo 12, N°1, letra D) de la Ley N°19.253; del artículo 1.466 del Código Civil, con relación al artículo 1.682 mismo Código y del artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; y, finalmente, la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley N°19.253, con relación a los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal.

Sostienen que el Conservador de Bienes Raíces excedió sus facultades calificadoras, pues no aparecía visible en el título algún vicio o defecto que pudiera anularlo absolutamente, ya que, primero, no se trataba, el inmueble objeto del contrato de compraventa, de tierras indígenas, lo que se comprobaría con la carta de CONADI y la circunstancia de estar afecta al pago de impuesto territorial; segundo, tampoco podía concluirse del sólo apellido de los vendedores que son personas indígenas de la etnia mapuche-huilliche, ya que debía acreditarse primero que eran descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional; y tercero, porque la norma que regula la enajenación de tierras indígenas no es una norma prohibitiva, sino imperativa de requisito, pues no impide de modo absoluto su enajenación, lo que no hacía aplicable el artículo 10 con relación al artículo 1.682, ambos del Código Civil, en comunión con el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación. Razona que “el mandato de protección al que se asocia esta prohibición y su consecuente sanción civil, que se encuentra establecida por la ley, se erige sobre dos pilares copulativos, el primero, de carácter subjetivo, exige que debe tratarse de personas o comunidades indígenas de la misma etnia las que concurren al contrato tanto como tradentes y adquirentes; y, el segundo, de carácter objetivo, exige que deben tratarse de tierras indígenas, sustentadas en algún título o antecedente legal, de las cuales los tradentes sean actualmente dueños o poseedores.”

Agrega el fallo que, “no basta, en consecuencia, que concurra uno sólo de los pilares señalados, pues perfectamente personas indígenas puede ser propietarios o poseedores de inmuebles o tierras no indígenas, de ahí la importancia de que concurran y sea manifiesto, esto es, que aparezca visible del título cuya inscripción se pretende, que el inmueble en cuestión sea tierra indígena y las partes del contrato sean indígenas de una misma etnia.”

Para el máximo Tribunal “la negativa a practicar la inscripción, ya subsanado el reparo que se formulaba, excedió las facultades calificadoras establecidas en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, al evidenciarse que no existía visible el vicio de nulidad que se invocaba, de modo que, al no haber sido resuelto así por la magistratura, no queda sino concluir que la sentencia impugnada incurrió en los errores de derecho denunciados por el recurrente al no dar la aplicación que correspondía, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12, N°1, letra D) de la ley 19.253.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal reitera que el CBR de Osorno no se encontraba facultado para negarse a inscribir el título que se le presentó, pues quedó establecida la inexistencia de un vicio o defecto en el título que pudiera anularlo. En lo resolutivo, instruye al CBR de Osorno que proceda a inscribir la escritura de compraventa.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Andrea Muñoz, quien estuvo por desestimar el recurso de casación sustancial, al considerar que los antecedentes consultados por el CBR permiten negar la inscripción, por encontrarse frente a una propiedad amparada por la Ley N°19.253 y que el hecho que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas no le resta su carácter indígena, por cuanto concurren los presupuestos legales para entender que tiene esa calidad, entre otros elementos, por haber sido adquirida a través del DL N°2.695, como contempla la ley 19.253.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°97.253-2020, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°350-2020 y 1° Juzgado de Letras de Osorno Rol N°V-185-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *