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Con voto en contra.

Es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de prescripción.

Pretender que la sola presentación del libelo interrumpe el plazo de prescripción, significaría que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara.

17 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por una de las demandadas.

El Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en juicio sumario de cobro de honorarios, acogió la excepción de prescripción opuesta por una de las demandadas y en consecuencia rechazó la acción deducida en su contra.

Se alzó el demandante y la Corte de Concepción revocó la sentencia apelada en la parte que acogió la excepción de prescripción y en su lugar decidió su rechazo, haciendo lugar a la demanda.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en el que sostiene que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción respecto de una de las demandadas, sin mayor justificación.

Señala que la controversia está reglada en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, que dispone que prescriben en dos años los honorarios de los abogados y que, por su parte, el artículo 2314 inciso segundo del mismo cuerpo legal establece que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De manera que encontrándose la acción deducida destinada a perseguir el cobro de honorarios de servicios profesionales prestados por abogados ésta prescribe en dos años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que tuvo lugar el 21 de agosto del año 2017, cuando recibieron una carta certificada, donde se les informaba de la revocación del mandato conferido al actor el 20 de enero de 2017.

Agrega que el fallo de primera instancia arribó a la conclusión acertada, al no desatender el tenor literal del número 1° del artículo 2503 del Código de Bello, aplicable a la controversia por disposición expresa del inciso final del artículo 2518 del referido texto legal, y en consecuencia, no habiéndose notificado la demanda dentro del plazo de dos años desde que se hizo exigible la obligación, no procede estimar que la prescripción fuese judicialmente interrumpida y en consecuencia debió ser declarada la extinción de la acción ejercida en su contra, sostiene la demandada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación, para lo cual tuvo en consideración que, “para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.”

Razona que, “sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal de la demandada que alegó la prescripción el término estatuido por la ley había transcurrido con creces.”

Agrega la sentencia que, “la obligación de que se trata consiste en el pago de honorarios derivados de la ejecución de un mandato que terminó antes de la ejecución total de las gestiones encomendadas, al serle revocado mediante escritura pública de 17 de agosto de 2017, lo que le fue notificado mediante carta certificada que recibió el demandante el 21 de agosto de 2017, fecha desde la cual a la de notificación de la demanda de autos a la demandada que alegó la prescripción, ya habían transcurrido los dos años que el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil para estos efectos establece.”

Añade el fallo que, “no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización.”

Advierte la sentencia que, “la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que sólo se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal agrega que, “de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.”

Añade el fallo que, “tratándose de una acción de cobro de honorarios, el plazo de prescripción que establece la ley, es el de dos años, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, el que en el caso sub lite comenzó a correr desde que al actor se le comunicó la revocación del mandato que le había sido conferido, es decir, el 21 de agosto de 2017, fecha desde la cual y a la de notificación de la demanda de autos, a la demandada, el 29 de agosto de 2019, dicho término ya había transcurrido, lo que determina la procedencia de la excepción opuesta por la referida encausada.”

En definitiva, el máximo Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Eliana Quezada, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, encontrándose ajustada a derecho la decisión de rechazar la excepción de prescripción.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°13.977-2021, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°449–2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue Rol N°C-279-2019.

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