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Fuente: Pauta.cl
Derecho al recurso.

Normas que impiden interponer recurso de casación en procedimientos ante Juzgados de Policía Local se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción recursiva lo deja sin la posibilidad de controvertir una sentencia viciosa, vulnerando el debido proceso y la igualdad ante la ley.

15 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece un procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; y el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”. (Art. 38, Ley N°18.287).

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso antepenúltimo, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente son sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado de Policía Local de Las Cabras que acogió la denuncia presentada por CONAF, por la supuesta corta no autorizada de bosque nativo, obligando además al denunciado a obtener un plan de manejo para una zona “no bosque”.

En los referidos recursos está pendiente el trámite de admisibilidad, los que, en virtud de los preceptos impugnados, debieran ser declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones.

El requirente, denunciado en la gestión pendiente, alega que los preceptos legales impugnados vulneran su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), porque las normas en cuestión sin entregar una fundamentación razonable, vedan toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal superior jerárquico para que conozca de las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local.

Agrega que esto se materializa, además, en que la improcedencia de esta clase de recursos no ha sido compensada de forma alguna por el legislador, pues no se incorporaron en el diseño del procedimiento variables que permitan otorgar las debidas garantías a las partes, a diferencia de otros esquemas procesales similares.

Arguye que lo anterior se agrava en el caso concreto, dado que anteriormente interpuso un recurso de queja a raíz de la misma sentencia, el que fue declarado inadmisible, coartando en definitiva la preceptiva cuestionada toda posibilidad que la Corte Suprema anule una sentencia evidentemente injusta, dejándolo en la más completa indefensión para promover que se corrijan los graves vicios que acusa.

Por otro lado, estima existe una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que las normas reprochadas establecen una diferencia arbitraria en el que legislador excluye de plano y sin justificación válida la procedencia del recurso de casación tratándose de juicios tramitados ante un Juez de Policía Local, por el simple hecho de tramitarse en dicha sede.

De esta forma, se introduce la prohibición de instar por la anulación de la sentencia definitiva, desconociendo el deber de motivar las decisiones, en circunstancias en que, quienes litigan bajo el estatuto común, pueden denunciar el hecho que sus sentencias no sea motivadas. En cambio, quienes lo hacen ante un Juzgado Policía Local para materias forestales, cualquiera sea la naturaleza o situación, no pueden formular denuncia alguna.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.202-22.

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