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Código del Trabajo.

Norma que impide alegar abandono del procedimiento ante la jurisdicción laboral y aquella relativa a la nulidad del despido, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente produce efectos contrarios a las normas y principios constitucionales.

18 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 429 del Código del Trabajo, y también los incisos 5º ,6º ,7º, 8º y 9º del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429).

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Art. 162, inciso 5º, 6º, 7º, 8º y 9º).

La gestión pendiente es una demanda de cumplimiento laboral que se encuentra tramitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que el demandado dedujo recurso de reposición contra la resolución que no dio a lugar el incidente de abandono del procedimiento luego de transcurridos cinco años desde que se dictó la última resolución.

En el mismo procedimiento, se persigue que el requirente -demandado en la gestión pendiente- pague una suma de dinero, debido a no haberse convalidado el despido. todo lo anterior, en aplicación de las normas relativas a la nulidad del despido.

El requirente sostiene que la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, en el caso concreto produce efectos inconstitucionales. En este sentido, señala que se vulnera su derecho a un proceso racional y justo (at. 19 N° 3) toda vez que, al no poder declararse el abandono del procedimiento se genera una incertidumbre respecto al término del juicio, lo que se ve agravado por la aplicación de las normas de nulidad del despido. Además, acusa que se le priva de una herramienta para lograr una defensa eficaz de sus intereses jurídicos.

Argumenta que se transgrede el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que al establecer una diferencia entre deudores, distinguiendo si corresponden a deudores previsionales o no, se produce una discriminación que no tiene justificación racional alguna, ya que algunos litigantes podrán beneficiarse del instituto del abandono del procedimiento en cambio otros no.

Añade que la aplicación de los preceptos cuestionados afecta el derecho a la seguridad jurídica (Art. 19 N° 26), porque se vulnera la esencia misma de los derechos consagrados en la Constitución, impidiendo ejercerlos libremente. Lo anterior, ya que al no poder reclamar el abandono, los procedimientos laborales generan tal nivel de incertidumbre que no es posible tener noción alguna de cuándo concluirán, sin poder consolidar o dar estabilidad a las relaciones jurídicas.

Por otro lado, arguye que la aplicación de los incisos quinto a noveno del artículo 162 constituyen una sanción desproporcionada e imprevisible que afecta la seguridad jurídica. En efecto, afirma que la forma en cómo se configura la norma no permite hacer un juicio por el intérprete respecto a la magnitud del incumplimiento, ya que se aplicaría la sanción siempre que se incumpla con la disposición, prescindiendo en su aplicación de aquellos elementos subjetivos de quién infringe la norma, como aquellos casos en que no hay dolo o negligencia de por medio.

Precisa que la desproporción que existe entre la sanción y la lesión a los derechos tutelados, se agrava en la gestión pendiente debido a que no existe limitación temporal para su aplicación, afectando la certeza jurídica.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.244-22

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