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Código del Trabajo.

Normas que impiden alegar abandono del procedimiento ante la jurisdicción laboral y especialmente en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente, producen efectos inconstitucionales.

18 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 429 del Código del Trabajo, y también el artículo 4 bis de la Ley 17.322.

Los preceptos legales impugnados son:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429 inciso primero).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 bis inciso segundo).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo de cobro de deudas previsionales promovido contra la requirente, ex empleadora del demandante, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La demanda tiene por objeto que se pague por el demandado una suma de dinero, por conceptos de cotizaciones previsionales no pagadas durante la relación laboral.

En dicha gestión, habiendo transcurrido más de cuatro años de inactividad procesal, el ejecutado promovió incidente de abandono del procedimiento, cuya resolución se encuentra pendiente por el tribunal.

El requirente sostiene que las normas impugnadas, vulneran el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que configura una discriminación arbitraria puesto que, a pesar de ser un mecanismo procesal de carácter general que pretende atacar la inactividad procesal de la parte negligente, éste no puede ser alegado en los procedimientos que se ventilan ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Añade que este impedimento contradice las mismas normas de los procedimientos laborales que mandatan la celeridad y continuidad de la tramitación, pudiendo incluso el juez actuar de oficio. Por lo tanto, que no pueda promoverse dicho incidente, afecta la finalidad de obtener una resolución rápida del conflicto y constituye una discriminación arbitraria, ya que permite a la parte negligente beneficiarse de su inacción.

Por otro lado, se vulnera el derecho a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que al privarlo de la posibilidad de promover el incidente de abandono, se impide que pueda acceder a todas las herramientas jurídicas que le permitan proteger sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, argumenta que se vulnera la garantía de la certeza jurídica (art. 19 N° 26), puesto que al encontrarse imposibilitado de promover el abandono del procedimiento se genera una situación de incertidumbre jurídica, debido a que no puede dar nunca término al conflicto producto de la omisión negligente de la contraria.

En ese sentido, arguye que la prolongación indebida del proceso además provoca un aumento de su deuda por causas ajenas a su voluntad, lo que constituye una transgresión manifiesta a su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), generándose un menoscabo en su patrimonio no atribuible a su actuar.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.241-22

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