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Con voto en contra.

Norma que establece el secreto del sumario administrativo, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega se infringe su derecho de acceso a la información pública, y con ello la igualdad ante la ley y el debido proceso.

25 de mayo de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El precepto legal citado establece:

“El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.” (Art. 137, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de apelación que impugna la resolución que declaró que no ha lugar a la exhibición de documentos relacionados con un sumario administrativo por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Ríos (JUNJI), en procedimiento ordinario civil por indemnización de perjuicios seguido ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, por haberse considerado estos documentos como secretos, conforme al precepto impugnado.

En el referido proceso civil, el requirente demandó a la JUNJI por los perjuicios ocasionados a raíz de una serie de irregularidades en un proceso licitatorio en que éste participo como oferente, circunstancia que fue acreditada por sentencia ejecutoriada del Tribunal de la Contratación Pública.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el artículo 8 de la Constitución, en lo referente a que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de la información pública, pues el precepto impugnado es una ley de quorum simple, que limita infundadamente su derecho constitucional de acceso a la información pública.

Señala que lo anterior se agrava, considerando el hecho que el sumario en cuestión se inició como consecuencia de la acción de impugnación interpuesta por el requirente ante el Tribunal de Contratación Pública, razón por la cual evidentemente es parte interesada de su resultado y debiese conocer su contenido.

Agrega que un simple sumario administrativo, cuyo objetivo es perseguir las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de la JUNJI, tampoco cumple con los demás requisitos establecidos por el artículo 8 del texto constitucional para ser considerado como “secreto o reservado”, puesto que no afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho Organismo Público o los derechos de las personas o la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El requirente sostiene, además, que al ser el precepto impugnado anterior al artículo 8, antes citado, incluso se podría afirmar que este fue derogado tácitamente con la dictación de la Ley 20.050 que incorporó esa disposición a la Constitución. Esto al ser una norma de menor jerarquía que debe supeditar su aplicación a la Carta Fundamental.

Por otro lado, estima existe una vulneración a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la norma en cuestión ha permitido que exista un grupo de personas privilegiadas, que corresponden a funcionarios de la JUNJI que puede conocer toda la información del sumario, y una persona desfavorecida, como el requirente, que, aunque sea parte interesada y/o afectada, no puede acceder ni siquiera a la información más básica de dicho proceso hasta que este se encuentre terminado.

Argumenta que esto evidencia un actuar arbitrario y discriminatorio por parte del legislador al no permitir que las partes interesadas y/o afectadas, puedan conocer el estado de un proceso sumario hasta su término, impidiendo puedan hacer valer derechos básicos como aportar información y solicitar diligencias.

En este sentido, explica que resulta paradójico y arbitrario que incluso en procedimientos de orden penal, cuyo objetivo es investigar la comisión de crímenes o simples delitos, exista la posibilidad de que las partes interesadas conozcan el estado de la investigación, mientras que, por un hecho constitutivo de responsabilidad administrativa, las partes interesadas y/o afectadas no puedan tener acceso al expediente de investigación.

Por último, el requirente alega que existe una transgresión al artículo 19 N°3 de la Constitución, pues la aplicación de la norma en cuestión impide que las partes demandantes presenten como medio de prueba el estado del sumario administrativo instruido por los mismos hechos objeto de la citada causa con el fin de acreditar sus pretensiones, afectando con ello su garantía constitucional de acceso a un debido proceso.

Evacuando el traslado conferido, la JUNJI solicitó declarar inadmisible el requerimiento dado que el precepto impugnado no está ligado de manera alguna a las pretensiones del libelo de la empresa demandante en la gestión pendiente y, en caso de ser aplicable, no influiría en la decisión sustantiva del asunto, por cuanto exhibir o no el sumario aludido, en nada alterará la decisión del tribunal.

Agrega en este punto que la exhibición del sumario no tiene relevancia en la etapa probatoria del asunto controvertido, puesto que las alegaciones del requirente son perfectamente acreditables con otros medios de prueba.

Por otro lado, estima que el requerimiento no cumple con el requisito de contar con fundamento plausible, pues plantea un conflicto constitucional ficticio, toda vez que el juez de fondo, ponderando la normativa legal que rige el actuar de ese servicio y la reserva o secreto que debe respetar, denegó la exhibición de los documentos asociados al sumario administrativo, en armonía con el mandato del legislador establecido en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución.

Por otro lado, alega no existe una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, porque la acción del servicio no es arbitraria o ilegal, como mal entiende la requirente, dado que el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

Por último, estima no se puede configurar una afectación a la garantía del debido proceso, ya que JUNJI en caso alguno ha impedido que la empresa recurrente pueda invocar una tutela judicial efectiva a sus intereses, por medio del respectivo procedimiento civil establecido al efecto, pudiendo ejercer su pretensión sin restricción alguna, por lo que dicha alegación tampoco tiene fundamento alguno.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Marzi, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por el estimar que confluye la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, al no desarrollarse un conflicto constitucional concreto en relación a los antecedentes invocados por la requirente y que se sustancian en la gestión pendiente.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.163-22.

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