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Fallo unánime.

Diferencia en los plazos de prescripción que consagra el artículo 510 del Código del Trabajo obedece a la distinción entre derechos mínimos y aquellos que las partes libremente pueden convenir.

La diferencia radica en que los primeros tienen el carácter de irrenunciables.

28 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra del fallo dictado por la Corte de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujeron en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la empresa mandante y condenó sólo a la empresa principal.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en “declarar que cuando las prestaciones demandadas en el juicio son derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable en materia de prescripción es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo y no la de su inciso 2°”.

Refiere que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, argumentando que “(…) el correcto sentido y alcance de la norma es el que conduce a colegir que los derechos regidos por ese cuerpo legal no prescriben sino transcurridos dos años desde que se hicieron exigibles, lo que resulta plausible ya que es manifiesto que se requiere de un lapso superior en dicho caso, habida consideración al temor natural que pueda sentir un trabajador de accionar en contra de su empleador vigente la relación laboral, lo que ciertamente puede provocar su despido o acciones de hostigamiento en su contra a fin de lograr su renuncia, y que distinto es el caso, si la relación laboral ha concluido, pues en esa hipótesis, se establece que la acción proveniente de un acto o contrato laboral, debe ejercerse dentro del plazo de los seis meses siguientes al término de la relación de esa naturaleza, que si bien es uno más acotado, tratándose de un hecho tan sensible para un trabajador como es la pérdida o término de su fuente laboral, es natural sostener que podrá accionar en ese tiempo habida consideración de la urgencia por procurarse recursos”; añadiendo que “deja a salvo la norma, la circunstancia que, al accionarse dentro de seis meses es posible perseguir el reconocimiento y cobro de derechos que se hicieron exigibles dentro del plazo de dos años, lo que naturalmente deja a resguardo los derechos de los trabajadores”.

Al respecto, la Corte Suprema indica que “la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto laboral, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por ese cuerpo legal y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios”.

Añade que “tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo (…). Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral”.

De esta forma, sostiene que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.

En la especie, advierte que, “(…) dado que en el caso se demandó la declaración de existencia de servicios prestados en régimen de subcontratación y el cobro de indemnizaciones derivadas del término de contrato, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y feriados legales y proporcionales, tratándose todos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio ya señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde la terminación de los contratos, que se produjo el 29 de junio de 2017, por lo que sea que se considere para su interrupción la época de la interposición de la demanda, el 17 de junio de 2019, o la de la notificación practicada respecto de la parte que opuso la excepción, el 20 de junio del mismo año, este no se había completado”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, desestimó la excepción de prescripción y condenó solidariamente a la empresa mandante.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°129.185-2020, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°557-2019 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-581-2019.

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