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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que regula el cumplimiento de las sentencias y el apremio que puede decretar el TDLC en caso que no se paguen las multas que imponga, se examinará en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

La Fiscalía Nacional Económica solicitó se tenga por rechazado el requerimiento interpuesto por la ANFP, alegando que la aplicación de los preceptos impugnados no resulta contraria a la Constitución.

28 de mayo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 28 del DFL N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

El precepto legal citado establece:

“La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”. (Art. 28).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se origina en un requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ante el Tribunal de la Libre Competencia (TDLC), en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), por haber infringido el artículo 3, inciso primero, del DL N° 211, esto es, ejecutar o celebrar, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos.

La FNE acusa a la ANFP de exigir como requisito para ascender a la Primera División B del fútbol profesional chileno, el pago de una cuota de incorporación que, en definitiva, impide, restringe y entorpece la libre competencia en el mercado de los espectáculos deportivos generados en base a los partidos del respectivo campeonato.

El TDLC acogió el requerimiento y condenó a la ANFP a (1) pagar una multa a beneficio fiscal ascendente a 3.145 UTA, (2) cesar el cobro de la cuota de incorporación de 24.000 UF como requisito para ascender a la Primera División B, y (3) pagar las costas correspondientes.

En contra de la sentencia pronunciada por el TDLC, tanto la ANFP como la FNE dedujeron recursos de reclamación ante la Corte Suprema. Tras la confirmación por parte de ésta de la sentencia del TDLC, se ordenó su cumplimiento.

En su calidad de deudor de un crédito del sector público, la ANFP solicitó a la Tesorería General de la República (TGR) la coordinación de un plan de pago de la multa. Sin embargo, la TGR indicó que para suscribir un acuerdo de pago debía previamente ser habilitada para ello, mediante un oficio del TDLC en el que se le indicara oficialmente que se le ordena cumplir con la sentencia, en ejercicio de sus facultades legales. Al efecto, la ANFP hizo la solicitud correspondiente al TDLC para que oficiase a la TGR.

En aplicación del precepto impugnado, la FNE solicitó al TDLC denegar la solicitud presentada por la ANFP, toda vez que la procedencia de un mecanismo o plan de pago como el propuesto por la ANFP no está contemplado en la ley, desde que el DL N° 211 establece otro mecanismo para el pago de las multas. En vista de ello, solicitó que se ordenase el pago íntegro de la multa, bajo apercibimiento de decretarse los apremios respectivos.

El TDLC rechazó la solicitud de la ANFP. En contra de su resolución la requirente presentó un recurso de reposición, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La ANFP alega que el precepto impugnado comporta una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida constitucionalmente en el artículo 19, N° 3, por cuanto permite la aplicación de apremios de multas y arrestos en su contra sin forma de juicio, esto es, permite que se apliquen multas y arrestos de plano, sin más trámite y sin que exista siquiera la posibilidad de impugnar luego el apremio impuesto por el TDLC.

Agrega que la aplicación del precepto genera una infracción al principio de proporcionalidad (art. 19, N° 2 y N° 3), toda vez que no señala criterios o parámetros que permitan distinguir cuándo aplicar en la gestión pendiente el apremio de multa y cuándo el apremio de arresto, ni que permitan determinar la entidad o extensión del apremio discrecional y arbitrariamente escogido.

Denuncia además una infracción al principio de culpabilidad y responsabilidad personal (art. 19, N° 3), pues la norma impugnada permite la aplicación de arrestos respecto del representante legal de una persona jurídica sancionada con multas por el TDLC, haciéndole extensiva consecuencias gravosas de la responsabilidad de la persona jurídica lo que implica una abierta vulneración del principio de personalidad de la acción ilícita, que se deriva de los principios antedichos.

En relación a lo anterior, sostiene que la aplicación del artículo objetado importa una infracción a las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, reconocidos respectivamente por el artículo 19, N° 2 y N° 22, constitucional, al omitir, sin fundamento razonable, supuestos calificados que den cuenta de algún nivel de participación de las personas naturales sujetas a arresto en los hechos que justifican dicha gravosa medida, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de ámbitos jurídicos en que personas naturales pueden ser sometidas a arresto a partir de infracciones o deudas impagas de la persona jurídica de la que son representantes.

Del mismo modo, advierte una infracción a la interdicción de la discriminación arbitraria desde el momento en que en su caso se excluye las atribuciones de la Tesorería para llevar a cabo el cobro de multas a beneficio fiscal impuestas a través de las sentencias del TDLC, y como consecuencia de ello la celebración de convenios de pago que sí se garantizan respecto del resto de individuos de créditos del sector público.

Examinado el requerimiento y los antecedentes que obran en autos, la Primera Sala concluyó que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura, y declaró, por tanto, admisible el requerimiento deducido, confiriéndose traslado a todas las partes de la gestión pendiente para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Evacuado el traslado conferido, la Fiscalía Nacional Económica solicitó se tenga por rechazado el requerimiento interpuesto por la ANFP, alegando que la aplicación de los preceptos impugnados no resulta, bajo ningún respecto, contraria a la Constitución.

Precisa que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 28, inciso tercero, del DL N° 211, no resulta contraria a ninguno de los principios o garantías que la requirente estima vulnerados, tales como el debido proceso, el principio de proporcionalidad, la proscripción de apremios ilegítimos, los principios de culpabilidad y responsabilidad o la igualdad ante la ley.

Sostiene que los apremios de “multa proporcional” y “arresto por hasta 15 días” no se dictan “de plano y sin más trámites” y pueden ser impugnados, tal como lo demuestra la tramitación que ha dado el TDLC a la solicitud de la FNE.

Puntualiza que tales apremios no constituyen sanciones, ni respecto de la persona jurídica ni respecto de su representante, sino meras medidas compulsivas derivadas de la facultad de imperio de los tribunales de justicia para lograr el cumplimiento de un fallo, que cumplen el estándar de constitucionalidad, y que se dictan con el objetivo válido de dar efectiva protección a la libre competencia (integrante del orden público económico) y, finalmente, al bien común.

Agrega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no resulta contraria a la garantía de interdicción a la discriminación arbitraria ni a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, toda vez que el argumento de la ANFP descansa sobre un supuesto falso: no existe un trato diferenciado entre los sancionados por el TDLC y los sancionados por otros tribunales de justicia, ya que, en virtud de la facultad de imperio y conforme con sus respectivas leyes, corresponde a todos los tribunales del país perseguir el pago de las multas que imponen en sus sentencias y no a la Tesorería General de la República.

En ese sentido, puntualiza que la TGR sólo puede cobrar coactivamente las multas impuestas por órganos administrativos, encontrándose por tanto totalmente justificada desde el punto de vista constitucional esta diferencia respecto de las multas impuestas por los tribunales de justicia, entre ellos, el TDLC.

Con ello, advierte que el requerimiento no puede prosperar a este respecto, por cuanto implica una impugnación al mérito legislativo de una norma y cuyas consecuencias generaría un efecto inconstitucional al eliminar la facultad de imperio del TDLC. Adicionalmente, señala que la inaplicabilidad del precepto impugnado no producirá el efecto perseguido por la ANFP, al carecer la TGR de las competencias para celebrar convenios de pago de multas judiciales.

Estima que lo verdaderamente perseguido por la ANFP con su requerimiento es acceder a pagar la multa a la cual fue condenada en diferentes pagos y no dentro del plazo establecido en el artículo 28 del DL N° 211, aduciendo un argumento referido a un supuesto deterioro en su capacidad económica que no ha sido acreditado en la gestión pendiente y que, en cualquier caso, ya fue desechado por el TDLC y la Corte Suprema luego de un procedimiento racional y justo que culminó con una condena a la ANFP.

Concluye que no corresponde en esta sede volver sobre un aspecto que corresponde ponderar a los jueces de fondo, constituyendo el requerimiento a este respecto un mero reproche de legalidad.

 

Vea texto del requerimiento y el contenido del expediente Rol N° 13.047-22.

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