Noticias

Medio ambiente.

Se lleva a cabo audiencia por reclamación de acto administrativo que declara como humedal urbano al “Tranque La Poza” en la comuna de Lo Barnechea.

La empresa reclamante sostiene que la declaración emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente es ilegal y arbitraria.

25 de junio de 2022

El Segundo Tribunal Ambiental llevó a cabo audiencia en reclamación interpuesta por Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. en contra del Ministerio del Medio Ambiente, (MMA) por haber declarado mediante Resolución Exenta de fecha 11 de noviembre de 2021, como Humedal Urbano, el denominado “Tranque La Poza”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea.

La reclamante, señala que se la ha dejado en un escenario de completa incerteza jurídica respecto a los riesgos derivados del libre y legítimo ejercicio de sus derechos, al no reunir el acto administrativo resolutorio las condiciones y exigencias mínimas establecidas por la normativa para el reconocimiento de este sitio como un humedal Urbano.  Agrega que, se trata de un humedal urbano artificial y que originariamente es un tranque de almacenamiento de agua utilizada para riego y otros servicios, construido por la mano del hombre y que, actualmente, su sustentabilidad, en términos generales, depende de la reclamante, atendido el abastecimiento del recurso hídrico que aporta a éste, y, asimismo por las funciones de mantención que desempeña.

En tal sentido, indica que el MMA ha infringido los principios de juridicidad, congruencia, y racionalidad, al efectuar un análisis arbitrario e ilegal acerca de la pertinencia de los antecedentes presentados y las observaciones formuladas por la reclamante y demás interesados, en el marco del procedimiento declaratorio del humedal Tranque La Poza, desestimando de plano y sin el menor análisis sobre lo sustantivo, antecedentes esenciales en cuanto a su vinculación directa con la existencia y subsistencia del humedal urbano.

Agrega que, la citada Resolución infringió las normas y principios contenidos en los artículos 11° y 41° de la Ley N° 19.880, al existir una falta de motivación y fundamento, lo que reviste vital importancia al ser un acto administrativo que importa una limitación al derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es dueña, esto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19°, N° 8, de nuestra Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del N° 24 del mismo artículo; por lo tanto, solicita al Tribunal dejar sin efecto dicho acto administrativo, o bien, disponer su modificación o reemplazo en lo pertinente.

En su respuesta, el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del MMA, señala que en el humedal habitan diferentes especies de avifauna, que, si bien la flora presente en el es bastante escasa, se observa la presencia en sus riberas de árboles nativos, lo que permite otorgar servicios ecosistémicos culturales de esparcimiento, recreación y valoración de la naturaleza. De igual manera sostiene que entre las amenazas del humedal esta el aprovechamiento del recurso hídrico para proveer agua de riego para terrenos de destino agrícola dentro del área urbana.

Finalmente, el CDE menciona que,  “(…) la resolución reclamada es un acto administrativo legítimo, consistente con la Constitución y la Ley No 21.202, que impone una limitación legítima al derecho de dominio de la Reclamante en pos del interés general, con base en la función social de la propiedad, específicamente de la conservación de la naturaleza, que no impide la realización de ningún proyecto o actividad a priori, ni puede estimarse que causa perjuicios, sino que mandata a cumplir con la legislación ambiental que para tal efecto sea aplicable”.

 

Vea el expediente del 2° Tribunal Ambiental Rol R-319-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *