Noticias

Recurso de queja acogido.

Juzgados del Trabajo deben declarar la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo si se desprende claramente de los datos aportados en ella.

El máximo Tribunal determinó que la demanda se presentó dentro de plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880.

27 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la resolución dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de la ciudad que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Estación Central.

El actor interpuso demanda el 28 de abril de 2022, fundado en que el 11 de febrero pasado, la demandada despachó carta certificada por medio de la cual le notificó el decreto dictado el 31 de diciembre de 2021, que declaró vacante su cargo por salud incompatible. Sin embargo, al proveer la demanda, el tribunal de base declaró de oficio la caducidad de la acción, argumentando que la separación de los servicios se realizó el 31 de diciembre de 2021, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido el plazo máximo de 60 días hábiles previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

La Corte de Santiago confirmó la resolución en alzada, añadiendo que entre la fecha de notificación -11 de febrero de 2022- y la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2022-, transcurrió el lapso de 60 días hábiles para demandar.

A raíz de esta decisión, el actor dedujo recurso de queja, alegando que se incurrió en falta o abuso grave al considerarse que la notificación del decreto se realizó el 11 de febrero del año en curso.

Sobre el particular, la Corte Suprema expone que el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo señala que “si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción”.

A su vez, refiere el artículo 45 de la Ley N°19.880 establece que “los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”, en tanto que el artículo 46 indica que “en caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”.

En virtud de lo anterior, sostiene que “(…) si bien es efectivo que el tribunal de base se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo es procedente en la medida que ‘de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente’, circunstancia que no se cumple en este caso, atendido que, según lo sostenido por el actor en el libelo pretensor, la relación habida con la Municipalidad de Estación Central terminó en virtud del Decreto N°977, de 31 de diciembre de 2021, comunicado por carta certificada de 11 de febrero pasado, circunstancia que produce como consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, que se entiende notificado ‘a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda’, fecha desde la cual se debe contar el término para recurrir al tribunal respectivo para alegar acerca de la desvinculación, de manera que al haberse presentado la demanda el 28 de abril pasado, lo fue dentro de plazo”.

Por consiguiente, estima que “la decisión de la magistratura, de confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad del plazo para recurrir ante el tribunal, privó a la parte demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto, atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, la demanda fue presentada dentro de plazo legal”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de queja, anuló todo lo obrado y retrotrajo el procedimiento al estado que se provea nuevamente la demanda.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°20.608-2022, Corte de Santiago Rol N°1.385-2022 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-2638-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *