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Recurso de protección acogido, en fallo dividido.

Derecho a la propia imagen se desprende del derecho a la honra, y no puede ser vulnerado mediante publicaciones infamantes.

El uso sin autorización de fotografías de los recurrentes para difamarlos en redes sociales es una afectación a sus derechos de imagen propia, reconocidos en la Carta Fundamental bajo el amparo del derecho a la honra.

10 de agosto de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de quien difamó su honra e imagen por medio de publicaciones en redes sociales.

En su libelo, la recurrente indica que es la actual pareja de un funcionario de Carabineros, que enfrenta un procedimiento de vulneración de derechos respecto de sus hijos que viven actualmente con él, producto de una denuncia hecha por la ex pareja y madre de los menores.

Sostiene que otra hija de la madre denunciante ha realizado diversas publicaciones en distintas redes sociales, en las cuales, mediante el uso de fotografías suyas y de su pareja, indica a éste como deudor de créditos de consumo impagos, así como también, lo sindica como un maltratador de niños.

Tales actos, afirma, lesionan el derecho a la honra y el derecho de propiedad del recurrente, pues se ha empleado sin autorización el uso de su imagen para el denuesto público por los medios digitales mencionados; por lo tanto, pide a la Corte que ordene a la recurrida eliminar toda publicación injuriosa realizada en redes sociales en contra de ambos, así como abstenerse de ejecutar tales actos nuevamente.

En su informe, la recurrida reconoce que hizo las publicaciones infamantes porque la pareja de la recurrente le debe dinero fruto del uso de una tarjeta de crédito. No obstante, indica que las publicaciones se realizaron en medios que contienen cifrado de datos y restricción de privacidad, por lo que no son de observación pública, sin embargo, ya fueron eliminadas, por ende, la acción intentada carece de oportunidad.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, al considerar que “(…) De lo precedentemente expuesto, aparece que la presente acción cautelar carece ya de objeto, al haber desaparecido el agravio, por consiguiente, el recurso ha perdido oportunidad o actualidad jurídica, al no existir medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de momento que éste no se encuentra quebrantado”; decisión que fue apelada por la recurrente ante el máximo Tribunal.

La Corte Suprema revocó el fallo en alzada y acogió el recurso. Al respecto, señala “(…) en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo expresa que, “(…) en la materia discutida se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales referidas una denuncia pública en contra de los recurrentes, individualizándolos, antecedentes que, por cierto, resultan suficientes para su clara identificación, y, atribuyéndoles una serie de conductas que generan reprobación social”.

El fallo prosigue afirmando que, “(…) en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de las redes sociales, que por lo demás -de acuerdo al certificado precedente- se mantienen vigentes en las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afecta la honra de quienes son sindicados como autores de las conductas reprobadas, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la honra de la persona de aquéllos. Cabe señalar que no es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por la recurrida, puesto que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones”.

Concluye el máximo Tribunal sosteniendo que, “(…) la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de los recurrentes y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, ordenando la inmediata eliminación de las publicaciones denunciadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, al estimar que, “(…) en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.021-2022 y Corte de Santiago Rol N°38.826-2021.

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