Noticias

Feria Tamarugal Lo Valledor.
Recurso de protección acogido.

Orden de la Delegación Presidencial de Tarapacá para desalojar a agrupación indígena que ocupa un terreno fiscal es ilegal y arbitraria, resuelve la Corte Suprema.

Las facultades de resguardo de bienes estatales con las que está revestida la Delegación Presidencial, únicamente alcanza a aquellos que son nacionales de uso público. Por lo que la supuesta ocupación ilegal de un terreno fiscal debe ser conocida y resuelta por los tribunales con competencia en lo civil.

12 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que rechazó la acción de protección interpuesta por la Sociedad Feria Tamarugal Lo Valledor en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, que ordenó la restitución de un terreno fiscal que estaba siendo ocupado por la agrupación indígena.

Los recurrentes exponen en su libelo, que la sociedad de la que forman parte está constituida por una agrupación de familias -inscrita y reconocida legalmente por la CONADI- con el fin de desarrollar actividades comerciales en una feria, para lo cual se instalaron en un sitio eriazo de Alto Hospicio con la autorización correspondiente.

Aseguran que tiempo después la SEREMI de Bienes Nacionales les otorgó un certificado donde se notifica la aprobación a la postulación de venta del terreno, en virtud de la cual se autorizó el uso y ocupación provisoria del mismo, permitiendo además la construcción de muros perimetrales. Sin embargo, con posterioridad el Ministerio de Bienes Nacionales solicitó a la Delegación Regional de Gobierno que hiciera efectivo el desalojo de los ocupantes pertenecientes a la sociedad recurrente, sin perjuicio de que se encontraba pendiente un proceso judicial de cumplimiento forzado del contrato de compraventa del terreno en contra de la cartera ministerial mencionada.

Frente a ese acto, la sociedad dedujo una acción de protección, alegando un ejercicio indebido de las facultades del Delegado Presidencial, por cuanto existe un justo título que les permite ocupar el sitio, ya que fue la misma autoridad ministerial la que entregó el permiso provisorio de uso del mismo. Por tal razón, señalan, debe descartarse una ocupación ilegal del inmueble, no configurándose, en consecuencia, la hipótesis de los artículos 2 letra b) y 4 letra h) de la Ley N°19.175, que permite a la Delegación Presidencial ordenar el desalojo en casos de ocupación ilegal de bienes nacionales de uso público.

Conocida la controversia por la Corte de Iquique, esta rechazó la acción constitucional, determinando al respecto que, la autoridad administrativa se limitó a obrar dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones, toda vez que el título que justificaría la ocupación del terreno fiscal ya no se encontraba vigente. Sumado a que existe actualmente en el terreno, un proyecto de construcción de viviendas sociales, que cuenta con todos los permisos otorgados.

En contra de esa resolución, la sociedad indígena dedujo un recurso de apelación.

Razonando sobre la cuestión, la Corte Suprema cita en su sentencia el artículo 19 del DL N°1.939, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el cual preceptúa en el inciso tercero que, “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil”.

Refiere, además, lo dispuesto en las letras d) y h) del artículo 4° de la Ley N°19.175, donde queda fijado que, la atribución del Delegado Presidencial Provincial, previa delegación de la autoridad regional, para efectos de requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de obtener administrativamente el desalojo de los bienes del Estado, dice relación con los que poseen el carácter de nacional de uso público. Calidad que no reviste el inmueble que está siendo ocupado por la agrupación recurrente.

En base a esa consideración, el máximo Tribunal establece que, en la especie, debe aplicarse el procedimiento especial contemplado para las acciones posesorias en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un bien raíz fiscal. Por esa razón, infiere, la orden de desalojo con el auxilio de la fuerza pública emitida por la Delegación Presidencial resulta ilegal, toda vez que su labor de resguardo de los bienes estatales e impedimento de su ocupación ilegal, sólo se refiere a bienes nacionales de uso público.

Concluye que, el hecho ilegal atribuido a la autoridad recurrida importa para los reclamantes “un juzgamiento por un órgano distinto del tribunal que señala la ley para dirimir una controversia, vulnerándose de este modo la garantía constitucional consagrada en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la Constitución”. Además, sostiene que la amenaza de desalojo con empleo de la fuerza pública “vulnera el derecho a la igualdad ante la ley que contempla el N°2 del artículo 19 del texto constitucional, desde que los somete a un procedimiento de restitución administrativa de bienes que no son contemplados en la ley, y por lo mismo, sustancialmente discriminatorio”.

En consideración a lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, acogiendo en consecuencia el recurso de protección deducido en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá, ordenando dejar sin efecto la resolución que determinó la restitución del terreno fiscal en cuestión.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Matus y del abogado integrante Alcalde, quienes estuvieron por confirmar la sentencia impugnada, por estimar que las facultades conferidas a los delegados presidenciales por el artículo 19 del DL N°1.939, no son incompatibles con el ejercicio de las obligaciones comprendidas en la letra h) del artículo 4° de la Ley N°19.175, en orden a ejercer la vigilancia de los bienes del Estado e impedir su ocupación ilegal.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 88979-2021 y Corte de Iquique Rol N° 751-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *