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Derecho al recurso.

Norma que restringe las causales de interposición del recurso de casación en la forma en juicios arbitrales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no puede controvertir una sentencia atentatoria de derechos, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

18 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de casación en la forma por el que el requirente impugna la decisión del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación especial de incompetencia en juicio arbitral contemplada en el artículo 16 N°3 de la Ley N°19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, invocando las causales contempladas en los números 5 y 9 del precepto impugnado.

En el referido proceso arbitral una de las partes opuso una excepción dilatoria de incompetencia alegando no haber consentido en la cláusula arbitral y, por lo mismo, no estar sometida a la competencia del Juez Árbitro, lo que fue desestimado por éste, en vista de lo cual se interpuso la reclamación especial de incompetencia antes referida que acogió el Presidente de la Corte en contra de cuya resolución se interpuso el recurso de nulidad formal.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que restringe de manera arbitraria la procedencia del recurso de casación en la forma por las causales invocadas, solo por el hecho de tratarse de un juicio de naturaleza especial.

Sostiene que lo anterior se debe a que, según la historia fidedigna de la Ley, la finalidad de tal restricción era resolver la intensa carga que tenían los tribunales de casación y el retardo en la administración de justicia que eso generaba, lo que no se cumple en el caso concreto, pues corresponde a una realidad de hace 100 años.

En consecuencia, no existe una razón legítima y proporcionada que justifique un tratamiento diferenciado respecto de aquellas resoluciones emanadas de procedimientos no regidos por leyes especiales, lo que contraviene abiertamente la garantía en comento.

Por otro lado, estima existe una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en su dimensión del derecho al recurso, ya que la norma en cuestión establece una restricción infundada que imposibilita al requirente recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de única instancia, aunque esta adolezca de graves vicios que lo perjudican en sus derechos.

En este sentido, reclama que el precepto cuestionado limita el ejercicio de la herramienta procesal establecida por el legislador para proteger el respeto del debido proceso, como es la interposición de recursos, forzando al requirente a tolerar los efectos de una sentencia errónea lo que lo deja en total indefensión.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.527-22.

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