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Unificación de jurisprudencia acogida.

Sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa mandante, resuelve la Corte Suprema.

El hecho que genera la sanción se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.

19 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que anuló aquella dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo que condenó solidariamente a la empresa mandante a la sanción de la nulidad de despido.

El fallo del máximo Tribunal indica que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a “la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo”.

Añade que la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la JUNJI, al considerar que “(…) la normativa respecto a la subcontratación no se refiere en forma expresa a que la responsabilidad de la empresa principal pueda hacerse extensiva al castigo pecuniario asociado a la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales…los artículos 183 B y 183 D contemplan que dicha responsabilidad comprende las ‘obligaciones laborales y previsionales’ que el contratista tiene para con sus trabajadores; empero, de ello no se deriva que la dueña de la obra, empresa o faena tenga que hacerse cargo también de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, toda vez que la misma no es una obligación laboral o previsional propiamente dicha, sino que responde a la naturaleza de una sanción”; agregando que “(…) tratándose de una norma sancionatoria para el empleador, debe ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva, abarcando otros casos que los que en ella se mencionan en forma expresa”.

Sin embargo, discrepando de dicha conclusión, refiere que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que la genera se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, de modo que se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Sostiene que dicha interpretación se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente para estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, haciendo presente que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la norma.

En mérito de lo expuesto, concluye que la Corte de Santiago erró al excluir de los efectos de la nulidad del despido a la JUNJI en su calidad de empresa mandante, por lo que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, anuló el fallo impugnado y mantuvo la decisión adoptada por el 2°Juzgado del Trabajo de Santiago.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°39.080-2021, Corte de Santiago Rol N°2.037-2020 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-6592-2019.

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