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Corte Constitucional de Colombia.

Derecho a la vivienda digna no puede ser conculcado por el Estado, salvo que su ejercicio afecte otras garantías constitucionales.

El acceso a una vivienda digna, en el estado social de derecho, no puede depender exclusivamente de la mano invisible del mercado. Por esta razón, desde la Constitución se prevén herramientas clave que orientan la intervención económica del Estado para garantizar a todos su acceso.

2 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un grupo de pobladores que se vieron imposibilitados de adquirir sus viviendas sociales a causa de actos administrativos.

Los recurrentes fueron beneficiados con un subsidio para optar al proyecto habitacional patrocinado por la alcaldía de la ciudad de Aipe, destinado a personas de bajos recursos. Debido a la falta de presupuesto, y a trabas burocráticas contenidas en la normativa vigente, las obras no pudieron avanzar.

Esta situación motivó a los recurrentes a interponer acción de tutela contra el municipio, por estimar que la tardanza vulneró sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso. Solicitaron a la autoridad proseguir las gestiones necesarias para obtener los fondos requeridos y así comenzar la ejecución de las obras.

La municipalidad contestó que no ha vulnerado los derechos de la contraparte, ya que el proyecto continúa en marcha y los recurrentes siguen siendo titulares de los subsidios. Además, atribuye la tardanza del proyecto a problemas técnicos y a la burocracia imperante.

Si bien la acción fue acogida en primera instancia, fue revocada por el tribunal ad quem, que estimó que el derecho a la vivienda digna no se había vulnerado.

En su análisis de fondo, la Corte señala que el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución y reconocido por acuerdos internacionales de derechos humanos, “(…) implica tener un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad, y su ejercicio comprende elementos como la seguridad jurídica de la tenencia, la habitabilidad y la disponibilidad de servicios”.

Sostiene que toda medida regresiva, que afecte este derecho, implica una presunción de inconstitucionalidad que debe ser desvirtuada por el Estado, el cual debe demostrar que el retroceso está justificado por fines constitucionales de fuerza mayor.

Agrega que “(…) el acceso a una vivienda digna, en el estado social de derecho, no puede depender exclusivamente de la mano invisible del mercado. Por esta razón, desde la Constitución se prevén herramientas clave que orientan la intervención económica del Estado, para garantizar a todos su acceso. En particular, se habla sobre la existencia de mecanismos de financiamiento a largo plazo para la adquisición de vivienda y del desarrollo de planes de vivienda de interés social”.

En definitiva, la Corte resuelve que “(…) la autoridad incurrió en diversas falencias que amenazan el derecho a la vivienda digna de los accionantes. Concretamente, no entregó información oportuna y completa a la población afectada, desaprobó el proyecto urbanístico y liberó los recursos en un acto administrativo con una motivación inadecuada desde el punto de vista constitucional, que afecta su derecho fundamental al debido proceso y, en especial, afectó la estabilidad de las expectativas de los accionantes de adquirir una vivienda en especie, mediante el subsidio familiar ya mencionado”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y revocar el fallo de segunda instancia, aunque solo en lo concerniente a la decisión de rechazar la vulneración del derecho a la vivienda digna.

 

vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-266/22.

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