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Recurso de amparo rechazado.

Prisión preventiva de Héctor Llaitul por delitos tipificados en la Ley de Seguridad del Estado se confirma por la Corte de Temuco.

La circunstancia de formalizarse investigación por hechos que configuran ilícitos de la Ley 12.927 y, además, de delitos contemplados en el Código Penal, lo ha sido en el marco de facultades que la ley entrega al Ministerio Público y que no lesiona el precepto aludido por la recurrente de amparo

5 de septiembre de 2022

La Corte de Temuco rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad, por haber decretado la prisión preventiva de Héctor Llaitul, líder de la CAM, por delitos tipificados en la Ley de Seguridad del Estado.

El recurrente alegó que la magistrada que decretó la medida cautelar fue la misma que decretó su detención, lo que vulnera su derecho a un juez imparcial. Además, era incompetente para conocer de los cinco hechos por los cuales fue formalizado, pues ocurrieron fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado, y la decisión no fue debidamente fundamentada. Todo ello vulnera su libertad personal y seguridad individual, más aún si los hechos delictivos imputados debiesen ser juzgados por el derecho penal común y no por la Ley de Seguridad del Estado. En subsidio, solicitó que de acuerdo al Convenio N°169 de la OIT, ser trasladado al CDP de Temuco, módulo comuneros, por ser miembro del pueblo mapuche.

El recurrido informó que la decisión de la prisión preventiva era apelable, como bien lo dispone el artículo 149 del Código Procesal Penal, sin embargo, la defensa descartó ese derecho y presentó la acción constitucional, creando de esta forma una tercera instancia.

Con respecto a la inhabilidad de la jueza, manifiesta que la alegación de la defensa se encuentra abandona, porque existe legislación especial y posterior al artículo 196 N°10 del COT, que la habilita a llevar a cabo la audiencia.

En relación a la imparcialidad, el recurrido señala que sin perjuicio de la solicitud de detención por parte de Fiscalía y que fue acompañada por informes policiales, a la hora de disponer la prisión preventiva, el análisis fue mucho mayor, situación que se puede corroborar en el audio de la audiencia, ya que los antecedentes expuestos por el Ministerio Público abarcaron 50 minutos y se dispuso de una hora para ponderarlos.

En lo que respecta a la imposibilidad de acumularse los antecedentes, agrega que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley N°12.927, el tribunal no puede desconocer el artículo 159 del COT.

En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, puntualiza que de acuerdo a los antecedentes acompañados por Fiscalía y discutidos en audiencia, la defensa no alegó que estaban alterados o manipulados por el ente persecutor para realizar una imputación falsa, sino que únicamente se limitó a repetir que detrás de todo había una operación política.

Respecto a que no procede aplicar la Ley de Seguridad del Estado, manifiesta que “(…) estamos frente a un delito de la ley especial invocada por sobre un delito común, toda vez que los dichos, maniobras y directrices que el imputado otorga a quienes lo siguen, tienen un sustrato ideológico distinto, siendo la propia defensa la que sostuvo que su representado es werken y vocero de la CAM, una de las organizaciones mapuches en resistencia y lucha abierta por el conflicto político que existe entre el Estado de Chile y el pueblo nacional mapuche.”

Finalmente, agrega que, a la hora de decretar el ingreso al CCP de Biobío, se tomó previamente contacto con Gendarmería, quienes informaron que el CCP de Temuco es de mediana seguridad y el CDP de Angol estaba sobrepoblado, por tanto, correspondía ingresarlo al CCP de Biobío, ya que cuenta con mayor seguridad, hospital penal y está en la región donde el imputado mantiene su familia.

La Corte de Temuco desestimó la impugnación, al considerar que en virtud del artículo 70, 127 y 31 del Código Procesal Penal y en artículo 14 del COT, el recurrido “(…) tiene la competencia para dirigir personalmente las audiencias que procedan, entre ellas la audiencia de control de detención. Por tanto, el mismo Juez que ha decretado la detención del imputado, puede controlar su legalidad.”

Enseguida, precisa que “(…) en la audiencia de formalización el tribunal debe necesariamente oír tanto al Ministerio Público y querellantes, como solicitantes de la prisión preventiva, como al defensor del imputado que se opone a la misma, y la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquellos”, lo que se cumple.

Respecto al juez natural, el fallo señala que “(…) se coincide con el razonamiento de la Magistrada recurrida, en el sentido de que es necesario realizar un análisis armónico de las normas que regulan la materia debatida,” para lo cual cita la letra b) del artículo 27 de la Ley 12.927, el artículo 59 y 157 del COT y, el artículo 185 del Código Procesal Penal.”

En ese sentido, considera que “(…) la circunstancia de haberse formalizado investigación por hechos que configuran ilícitos de la Ley 12.927 y, además, de delitos contemplados en el Código Penal, lo ha sido en el marco de facultades que la ley entrega al Ministerio Público y que no lesiona el precepto aludido por la recurrente de amparo, junto con señalarse que la comunicación ha sido efectuada en presencia del juez competente, como lo exige la ley, entendiéndose una agrupación que tiene coherencia con la necesaria tipificación de los ilícitos atribuidos conforme a sus respectivas descripciones.”

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de fundamentación, añade que “(…) la decisión del Juzgado de Garantía de Temuco, en aquella parte en que se impuso la medida cautelar, es una materia que fue objeto de resolución judicial dictada por tribunal competente, en el ejercicio de sus facultades legales, se encuentra debidamente fundada y fue emitida dentro de un procedimiento donde el amparado es parte, encontrándose   debidamente representado, citando previamente los elementos probatorios y analizando luego por la Magistrada.”

En efecto, el fallo advierte que “(…) no se trata de la sola enumeración de los antecedentes, como se reclama, habiéndose consignado los motivos de hecho y de derecho tenidos en consideración para tomar la decisión, dando explicación racional de los motivos para imponer la medida de prisión preventiva, considerando la insuficiencia de las otras medidas existentes, siendo clara en los antecedentes que justificaron su decisión, no vislumbrándose ninguna ilegalidad al decretar la privación de libertad del encausado. Estiman estos sentenciadores que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los art culos 36,122, 139, 140 y 143 í todos del Código Procesal Penal.”

Finalmente, en relación a la petición subsidiaria, señala que de acuerdo al artículo 6 N°13 de la Ley Orgánica de Gendarmería y el Decreto Ley N°2859, “(…) se establece como obligación y atribución del Director Nacional de Gendarmería la de «Disponer y señalar el establecimiento donde los internos detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del Juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa. Esta facultad de Gendarmería fue reconocida como exclusiva por la Corte Suprema en Acuerdo de Pleno (AD-1303-2007) de 14 de diciembre de 2007, reiterado por acuerdo de 24 de julio de 2019.”

En mérito de ello, concluye que “(…) la resolución recurrida, en el punto cuestionado, fue dictada respetando la legislación vigente, y se limitó a decretar el ingreso del amparado, previa coordinación del Tribunal con Gendarmería, de acuerdo a las facultades exclusivas que ésta tiene sobre la materia, decisión que se encuentra debidamente fundada en virtud de los antecedentes expuestos, obedeciendo la misma a razones de seguridad y arraigo del amparado.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de amparo iinterpuesto en favor de Héctor Llaitul en contra del Juzgado de Garantía de Temuco.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°220-2022. 

 

 

 

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