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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La mala fe debe ser probada en juicio por quien la alega y no puede presumirse salvo en los casos que establece la ley, resuelve la Corte Suprema.

El recurrente no pudo acreditar que con anterioridad a la notificación de la demanda el demandado poseía de mala fe una franja de terreno propiedad del actor, por ende, pese a conseguir la reivindicación del retazo reclamado no le fueron concedidos los frutos solicitados.

29 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que acogió la demanda subsidiaria reivindicatoria, sólo en cuanto declaró que el demandado debe restituir al actor el retazo de terreno de que éste es dueño, rechazando la restitución de frutos y la indemnización por deterioros.

La empresa Forestal Mininco demandó la restitución de frutos, indemnización por deterioro y reivindicación de una franja de terreno contigua que se superpone en dominio con la del demandado. Señala que 1999 adquirió un predio ubicado en la comuna de Hualqui -de una superficie de 740 hectáreas- y que al efectuar labores propias de su actividad forestal, notó en terreno que el inmueble se superpone en 4,82 hectáreas con el predio colindante del demandado, de 11,70 hectáreas de superficie; por lo tanto, solicita la reivindicación de la franja que acusa como propia, así como el pago de los frutos percibidos y la indemnización por el deterioro del inmueble.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la reivindicación, pero no al pago de los frutos ni a la indemnización, pues si bien los frutos y el pago por el deterioro se siguen de la reivindicación, el actor no acreditó que el demandado estuviera de mala fe poseyendo la franja reclamada, requisito necesario para reclamar los frutos naturales o civiles de la heredad al tenor del artículo 907 del Código Civil; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada.

En contra de este último fallo, la empresa forestal interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 706, 907 y 913 del Código Civil.

Aduce que al resolver que el demandado no se encuentra obligado a pagar a la actora el valor de los frutos percibidos, consistente en el valor de las especies arbóreas cosechadas en el predio reivindicado, porque se encontraba de buena fe atendido que ésta tuvo lugar antes de la presentación de la demanda, los jueces incurren en un error en la noción de buena fe subjetiva, ya que en este caso se acreditó que el demandado cuando obtuvo la aprobación del plan de manejo para la explotación del inmueble fue advertido por la Conaf que existía un traslape entre su predio y el del demandado, constituyéndose desde ese momento en poseedor de mala fe.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al resolver que el demandado –poseedor vencido- ha obrado de buena fe, por lo que se encuentra obligado a restituir sólo los frutos percibidos después de la contestación de la demanda (art. 908, Código Civil) y habiéndose asentado por los jueces del fondo que la cosecha de los árboles efectuada en el predio reivindicado se realizó con anterioridad a la presentación de la demanda, correspondía rechazar la petición, como acertadamente lo hicieron”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) en lo que se refiere a la petición de la demandante tendiente a que se declare al demandado poseedor de mala fe, ha de considerarse que el artículo 706 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”; y, por su parte, el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. No habiéndose justificado esta última circunstancia, la pretensión de la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria, debió ser desestimada –como lo hizo el fallo en estudio-, ya que del mérito de autos se logra advertir que el demandado perdió la conciencia de haber tenido la cosa por medios legítimos al momento de conocer los títulos que invoca el reivindicador mediante la notificación de la demanda que ha dado inicio a este procedimiento”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°8.257-2022, Corte de Concepción Rol N°428-2020 y 3° Juzgado Civil de Concepción RIT C-4501-2016.

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