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Ley 21.400, sobre Matrimonio Igualitario.

Servicio de Registro Civil debe proporcionar información relativa al rango etario de los contrayentes de matrimonio igualitario.

El CPLT desestimó la alegación del Servicio de que no contaría con este antecedente en su Registro de Matrimonios, pues del mismo se puede desprender con facilidad de la fecha de nacimiento de los celebrantes

13 de octubre de 2022

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y le ordenó entregar información relativa a la edad de los contrayentes que han celebrado matrimonio igualitario en el país.

La decisión se adoptó luego que el Servicio proporcionara al peticionario información relativa al sexo y región de los contrayentes, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.400 de Matrimonio Igualitario hasta la fecha de su solicitud, pero no la referida al rango etario de los cónyuges.

En vista de la entrega parcial de la información, el requirente interpuso amparo de acceso a la información, el que fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al órgano requerido.

El Servicio de Registro Civil señaló que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar bases de datos ante requerimientos de terceros (menos con datos personales y sensibles de particulares), además, de que en el Registro de Matrimonios que administra, no se precisa la edad de los contrayentes, pues no es un antecedente que deba consignarse.

Precisa que el único antecedente relacionado a la solicitud que consta en el mencionado Registro es la fecha de nacimiento de los celebrantes, sin embargo, su finalidad es determinar las inhabilidades que pueden recaer en los contrayentes y no otra. Por lo tanto, no se puede desprender de sus bases de datos lo requerido por el peticionario sin un tratamiento y análisis previo, por lo que considera que lo exigido es una información inexistente.

El CPLT acogió el amparo de acceso a la información, al desestimar la alegación del Servicio de Registro Civil de que no consta el grupo etario en su Registro de Matrimonios, ya que “(…) se trata de información que puede extraerse con mediana facilidad de los antecedentes que cuenta el organismo”.

Además, estima el CPLT que “(…) no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información requerida”, se debe acoger el amparo y ordenar a la recurrida entregar al solicitante la información reclamada.

 

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°4796-22.

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