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Demanda de precario acogida.

La sentencia dejó establecido que la demandada no acreditó la existencia de algún título que la habilite para ocupar la propiedad, hecho que no puede ser modificado en sede de un recurso de casación en el fondo.

El máximo Tribunal no puede modificar los hechos asentados en juicio, a menos que se acredite que se infringieron las leyes reguladoras de la prueba.

12 de noviembre de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó el fallo de base, y en su lugar acogió una demanda de precario ordenando la inmediata restitución del bien.

Se demandó de precario al ocupante de un inmueble, en base a un título inscrito que acredita el dominio del inmueble a nombre del actor, que alegó que la ocupación es meramente tolerada, por lo que solicita la restitución del sitio.

En su defensa, el demandado indicó que su ocupación obedece a un contrato de promesa celebrado con el padre de la demandante, y que ésta, al ser su heredera, no puede desconocer.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de San Miguel en alzada, y en su lugar, acogió la acción y ordenó que el inmueble fuera restituido inmediatamente.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el actor invoca las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la sentencia impugnada fue dictada omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho, y que contiene decisiones contradictorias, al desechar ciertos instrumentos ofrecidos, y luego, tenerlos como incorporados para puntos de prueba diferentes.

Al respecto, la Corte Suprema declaró inadmisible el arbitrio de nulidad formal, al estimar que “(…) la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a acoger la demanda”.

En cuanto a la petición de nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción del artículo 2195 del Código Civil. Arguye que la demanda incoada debió ser rechazada, puesto que la ocupación no obedece a la mera tolerancia o ignorancia del demandante, sino que ella se ampara por la existencia de un contrato previo de promesa de compraventa celebrado con el fallecido padre de la demandante, el cual la actora, como sucesora hereditaria, está naturalmente obligada a cumplir.

El máximo tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la sentencia dejó establecidos, como hechos de la causa, que la prueba rendida por la demandada resultó insuficiente para acreditar los hechos fácticos sustentados para enervar la acción de precario, así como tampoco la existencia de algún título que la habilita para ocupar la propiedad. Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores concluyen que la demandada ocupa el inmueble, por la mera tolerancia o ignorancia del demandante”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) las transgresiones que el recurrente estima persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado. Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°24.907-2022 y Corte de San Miguel Rol N°1.386-2021.

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