Noticias

imagen: dpicuantico.com
Argentina.

Medidas cautelares en el contexto de VIF deben estar supeditadas a un plazo que tras su cumplimiento permita al juez evaluar si corresponde su prórroga.

La limitación temporal no se verifica en el decisorio recurrido, pues el informe médico de alta y/o culminación de tratamiento no son cuestiones debatidas en estas específicas actuaciones y las somete a una condición resolutiva indefinida. Lo que debe imperar en este proceso es la realización efectiva del principio de verdad material para lo cual se requiere un rol activo y oficioso de parte del órgano jurisdiccional.

3 de diciembre de 2022

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre imputado por violencia intrafamiliar que alegó la improcedencia de una medida cautelar dictada en su contra pues su cumplimiento estaba supeditado a una condición y no a un plazo.

Un tribunal de primera instancia dictó una orden de alejamiento contra el recurrente por ejercer violencia intrafamiliar. Esta medida cautelar fue prorrogada en varias ocasiones, aunque la última vez no fijó un plazo de duración, sino que supeditó la extensión de la medida a la condición de que el imputado se sometiera a un tratamiento psicológico y obtuviera un informe médico de alta y/o culminación de tratamiento.

Contra esta decisión dedujo un recurso de apelación por considerar la medida atentatoria a sus derechos. Fundó su pretensión en que “(…) no presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, y que el aislamiento social que manifiesta no impresiona como saludable, no habilitan a mantener sin plazo de duración la medida cautelar, pues la decisión de cualquier tratamiento que pudiere serle aconsejado, queda en su esfera íntima y privada y es su derecho elegir someterse al mismo”. Por lo anterior solicitó el alzamiento o modificación de la medida, aduciendo que afecta garantías de raigambre constitucional.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) es sabido que las medidas que se decreten en el ámbito de la ley 26485 (sobre violencia contra la mujer) gozan de una limitación temporal, es decir, que deben contener un plazo de duración, tal como expresamente lo dispone el art. 27 del citado cuerpo normativo, lo que se encuentra vinculado con la finalidad de la ley, ya que las mismas deben ser monitoreadas y variadas de acuerdo a las circunstancias”.

Agrega que “(…) esta limitación temporal no se verifica en el decisorio recurrido, pues el informe médico de alta y/o culminación de tratamiento no son cuestiones debatidas en estas específicas actuaciones y las somete a una condición resolutiva indefinida relativa a otro sujeto necesitado también de tutela especial. Lo que debe imperar en este proceso es la realización efectiva del principio de verdad material para lo cual se requiere un rol activo y oficioso de parte del órgano jurisdiccional”.

Señala que “(…) ello no empece a que se tengan en cuenta las constancias de una causa conexa (como en el caso, el expediente «A.J.R. S/ INTERNACION) a los efectos del dictado, prórroga o ajustes de las medidas protectorias que el caso amerite, desde que en este tipo de procesos los jueces cuentan con amplias facultades y libertad probatoria debiendo intervenir a los fines de prevenir mayores riesgos, máxime que en el supuesto de estos obrados las mismas alcanzan a ambas partes intervinientes”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) cabe modificar la resolución apelada en cuanto a la duración de las medidas, confirmándosela respecto de la desestimación del levantamiento de dichas medidas cautelares y su prórroga. Sin costas atento la falta de contradicción y habida cuenta la naturaleza de la cuestión propuesta y la gratuidad legal del trámite”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso, aunque estableció un plazo de 120 días corridos como duración de la medida, contados desde la notificación de la presente resolución. Cumplido el plazo el a quo deberá realizar un seguimiento para evaluar la eficacia de la medida y su posible extensión.

 

Vea sentencia Juzgado en lo Civil y Comercial Nº10 de la Plata.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *