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Recurso de casación en el fondo rechazado, en fallo dividido.

Sólo la notificación de la demanda posee el mérito de interrumpir el plazo de prescripción de la acción de dominio, resuelve la Corte Suprema.

La prescripción de corta duración establecida para la acción de dominio del artículo 26 del D.L. N°2695, se interrumpe con la notificación de la demanda, y no con su interposición, por lo que la demandante adquirió la propiedad regularizada mediante prescripción adquisitiva.

9 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción, y desestimó una acción reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695.

Se demandó la reivindicación de un predio mediante el procedimiento especial que para tal efecto establecen los artículos 15 y 26 del D.L N°2695, los que al momento de presentar la demanda establecían el plazo de un año para reclamar el dominio del predio regularizado, el que se computa desde la dictación de la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, que es de fecha 21 de junio de 2016.

La demandante indica que la regularización del bien raíz no debió concederse, ya que la demandada nunca ostentó la calidad de poseedora material del inmueble reclamado, singularizado como “parcela 23”, ubicada a las afueras de la ciudad de Frutillar, debido a que posee su domicilio particular en Santiago. Por el contrario, la posesión material es de su titularidad luego de haber adquirido el inmueble junto a otras hijuelas por herencia recibida de su padre; por lo tanto, solicita la cancelación del decreto de inscripción.

La demanda fue notificada el 25 de julio de 2018, y al contestar, la demandada instó por el rechazo de la acción, puntualizando que, por escritura pública de 15 de febrero de 2008, esto es, previo a la regularización de la posesión, su parte compró la parcela 23 al padre de la demandante. Expresa que el título no pudo ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces por haberse formulado un reparo, y luego del fallecimiento del vendedor no pudo rectificar la compraventa, y sólo le quedó el procedimiento del D.L. N°2695 para regularizar el título. Luego de esa explicación, opuso excepción de prescripción, argumentando que entre la inscripción de dominio – 29 de julio de 2015 – hasta la notificación de la demanda el 25 de julio de 2018, transcurrió en exceso el plazo de un año que el artículo 26 del D.L. N°2695 establece, sin que la presentación de la demanda tenga la aptitud de interrumpir la posesión a que alude el artículo 15 del mismo cuerpo legal, operando así la prescripción adquisitiva, y en consecuencia, la extinción de la acción de dominio.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, y rechazó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695.

El recurrente sostuvo que, los juzgadores incurrieron en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, pues de la lectura del artículo 26 se desprende que la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción, no siendo imputable a su parte la demora en la notificación de la demanda, por tener este trámite efectos que retrotraen en el tiempo el conocimiento de la acción intentada.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al observar preliminarmente que, “(…) únicamente a modo de contexto, se debe señalar que la normativa invocada fue modificada mediante la Ley N°21.108 de 25 de septiembre de 2018, y, actualmente, las alusiones al plazo de 1 año se reemplazaron por un término de 2 años”.

El fallo prosigue señalando que, “(…) sobre la materia esta Corte ha tenido oportunidad de indicar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación”.

En tal sentido, el fallo sostiene que, “(…) en el caso que se revisa, consta que la acción de dominio se intentó dentro del plazo de un año contado desde la inscripción en el registro conservatorio, mas no así la notificación, que tuvo lugar fuera de dicho término. Por ende, y, como ya se dijo, no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el plazo que la ley contempla para ejercer esta acción, de manera que se extinguió por prescripción, lo que trae aparejado como consecuencia inevitable que la demandada adquirió por prescripción el dominio del inmueble sublite”.

El fallo concluye expresando que, “(…) en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, el plazo estatuido en el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 es un término de prescripción -no de caducidad- y la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir su transcurso, resultando necesario para ello la notificación válida al demandado dentro del plazo legal, lo que en la especie no ocurrió”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mario Gómez, quien instó por acoger el arbitrio al estimar que, “(…) al regular las acciones de dominio que confiere el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 se emplea el vocablo “deducir”, de lo cual se sigue que para resolver la cuestión planteada lo determinante es la interposición de la demanda dentro del plazo que confiere la ley, no así la notificación al demandado. Se trata -en opinión de este disidente- de una regla especial que debe leerse atendiendo no solo al tenor literal de la norma sino a la circunstancia de estatuirse una prescripción de aquellas denominadas de corto plazo, debiendo privilegiarse una interpretación que se avenga con el estatuto particular del Decreto Ley N°2695”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°79.899-2021 y Juzgado de Letras de Puerto Varas RIT C-1479-2017.

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