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Recurso de nulidad acogido.

Portar un papel rectangular de color blanco en un sector de la ciudad con una alta tasa de crímenes, no es un indicio válido para efectuar un control de identidad y posterior registro.

El máximo Tribunal sostuvo que tal indicio rompió la igualdad ante la ley, porque la conducta neutra del actor fue interpretada por la policía en razón del lugar de la ciudad en que se realizó, una población de la comuna de Cerro Navia con alto índice de denuncias por tráfico de drogas.

14 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego.

El día 03 de diciembre de 2019, en un sector de la comuna de Cerro Navia, el actor fue sorprendido por personal de Carabineros portando una pistola semiautomática en la parte trasera de su pantalón. El arma mantenía un cartucho en la recámara, y otros cinco cartuchos en su cargador, encontrándose apta para disparar. El acusado no contaba con las autorizaciones legales para su porte o tenencia, por lo que fue detenido y puesto a disposición de la justicia.

En contra de la sentencia condenatoria el acusado interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, infracción al debido proceso.

El recurrente expuso que los funcionarios aprehensores declararon que lo que motivó la práctica del control de su identidad, fue el hecho que mientras realizaban un patrullaje preventivo pudieron divisar a una distancia no superior a siete metros que el acusado mantenía en sus manos un papel de color blanco, de similares características a los contenedores de droga, por lo que procedieron a revisar sus vestimentas y en su espalda, bajo el pantalón, encontraron un arma de fuego del tipo pistola.

Agrega que el hecho de portar un papel color blanco, no constituye un indicio en cuanto a sostener que una persona está cometiendo o se dispone a cometer un crimen. Aduce que el indicio que motiva el control de identidad investigativo debe ser objetivo y contrastable, lo que no se da en la especie, debido a que portar o exhibir un papel blanco en las manos, corresponde a una conducta absolutamente neutra. Explica que, los funcionarios policiales no podían ver el contenido del papel blanco, sin embargo, presumieron que contenía droga debido a que, en la población donde se encontraban efectuando la fiscalización es común ver transacciones de droga y otros delitos.

En razón de lo anterior, indica que el control policial vulneró la igualdad ante la ley, la libertad ambulatoria, y el debido proceso; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado, excluyendo las pruebas ilegalmente obtenidas.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad, al considerar que, “(…) aparece con nitidez que lo que a juicio de los policías y de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida, permite calificar un comportamiento que desprovisto de otras particularidades o contexto a todas luces se entendería como “neutral”, viene dado exclusivamente por el que se realiza en una población con altos índices de criminalidad. Es decir, de no haberse efectuado la conducta en examen — manipulación de un trozo de papel de color blanco— en dicha zona, sino en otra, la misma no podría considerarse como un asomo de actividad criminal”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) aceptar tal aserto importaría que todos aquellos que habitualmente transitan por ahí o viven o trabajan en el sector motejado, estarían obligados a soportar continuamente las cargas que implica el control de identidad no obstante realizar conductas neutras y cotidianas, únicamente debido a que se trata de un sector respecto del cual hay denuncias de la comisión reiterada de un determinado tipo de delitos por terceros, carga no impuesta a los habitantes de otro sector de la ciudad, lo que, desde luego, conlleva un trato injustificadamente discriminatorio que no puede ser avalado por esta Corte”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no se ha justificado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco se ha verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que ésta se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad restableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyendo del auto de apertura toda la prueba ofrecida por el ministerio público.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro suplente Juan Manuel Muñoz, quien instó por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) en lo concerniente a los cuestionamientos al control de identidad al que se sometió al acusado, el fallo da por establecido que esa diligencia obedece a la manipulación por parte del acusado del papel blanco, pero no de cualquier papel blanco, sino un envoltorio de papel blanco, típico a los usados como envoltorios contenedores de droga, actividad que se realiza en un sector de la ciudad en que se cometen diversos delitos, elementos objetivos que resultan suficientes, apreciados en su conjunto, para afirmar razonablemente que conforman un indicio de una eventual transacción o suministro de droga, indicio que debe desde luego ser confirmado o descartado mediante la diligencia de control de identidad, dado que tal es el fin de la misma, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o antojadizo de parte de los policías, observándose en cambio una apropiada ejecución de la labor de prevención que le es propia”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°8.449-2022.

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