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Derecho de prenda general de los acreedores.

Norma que permite el embargo de los fondos públicos de subvenciones escolares, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la medida atenta contra su derecho a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación.

30 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 15, inciso segundo, del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales.

El precepto legal impugnado establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio de cobranza laboral tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que accedió a la solicitud del demandante de trabar embargo respecto de todos los aportes estatales que recibe en su calidad de sostenedor educacional, respecto de cualquier subvención escolar.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones debido a que al establecer la posibilidad de embargar el aporte estatal respecto de establecimientos subvencionados como es su caso, pero no respecto de otras instituciones educacionales públicas y privadas financiadas por el Estado, se establece una diferencia de trato injustificada por parte del legislador, sin obedecer a motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables mínimos.

En este sentido, arguye que en razón de la dictación de la Ley de Inclusión Escolar que puso fin al lucro en dicho rubro, la embargabilidad de los fondos subvencionados no se justifica. En consecuencia, la medida carece de toda razonabilidad y objetividad, en especial si se considera que el requirente ha recibido para su presupuesto anual más de un 75% de fondos públicos.

Estima que la aplicación de la norma objetada conculca la garantía de la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N°20), ya que al permitir el legislador el embargo de aportes estatales a una entidad sin fines de lucro, se contraviene la finalidad de la norma que pone fin al lucro, generando un trato diferenciado y discriminatorio en relación con otras instituciones públicas o privadas que se encuentran en igualdad de condiciones, especialmente porque los recursos públicos que recibe están destinados a prestar un servicio de utilidad pública que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de los establecimientos educacionales que maneja, por lo que limitar su acceso a estos fondos sin objetividad ni razonabilidad alguna produce un mayor menoscabo a la educación del país y a la situación económica de todos los funcionarios educacionales.

También considera transgredida su garantía de libertad de enseñanza (art. 19 N°11), la que contiene como núcleo esencial el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, puesto que mediante el embargo se ve compelido a disponer de gran parte de sus recursos hacia fines no educativos, generando un riesgo de no poder mantener los establecimientos educacionales que administra, corriendo el riesgo que estos establecimientos sean intervenidos y posteriormente finiquitados, lo cual genera una incerteza jurídica relevante para todos los involucrados.

 Argumenta, además, que existe una afectación al derecho a la educación (art. 19 N°10), considerando que su configuración hace titular de aquel derecho a todas las personas que se involucren en un proceso educativo, por lo que el embargo de la subvención estatal incide directamente en la materialización de la prestación del servicio educacional, la cual es un derecho inherente de toda persona, impidiendo que puedan avanzar curricularmente en sus estudios y su reconocimiento oficial.

Finalmente, reclama que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, también implica una vulneración al artículo 19 N°26 de la Constitución, correspondiente a la garantía fundamental que busca impedir que la regulación legal restrinja severamente o bien, desnaturalice el ámbito esencial de sus derechos constitucionalmente cautelados. Así, señala que el propio legislador sostiene mecanismos contradictorios, ya que por una parte destina fondos específicos para una finalidad pública como el servicio educacional, y por la otra, permite que los mismos fondos puedan ser embargados por conceptos distintos a los establecidos por ley como educativos, lo que en definitiva, genera incerteza jurídica sobre la efectiva destinación de los dineros y una abierta vulneración al núcleo esencial del derecho de los estudiantes a recibir educación de calidad en cada uno de los establecimientos educacionales implicados en el caso concreto.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.819-22.

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