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Recurso de casación en el fondo acogido.

No procede el abandono del procedimiento cuando no han sido emplazadas todas las partes del juicio, resuelve la Corte Suprema.

Al momento de solicitar el abandono del procedimiento aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado.

14 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base y en su lugar hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la incidencia, al estimar que, “(…) existiendo pluralidad de partes demandadas, se debe estar a la notificación del libelo a todas ellas, para que les nazca la relación procesal, hecho que en la especie no ocurrió respecto del banco, ni de la empresa aseguradora, quienes fueron notificadas del juicio tácitamente, por ende, no les pudo afectar la presunta inactividad del demandante al no ser parte del proceso, sino hasta la oposición del incidente”; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, al observar que, “(…) para que sea abandonado el procedimiento, no se requiere de la traba de la litis, pues de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, basta que las partes figuren en el juicio, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del citado código deberá declararse abandonado el procedimiento, perdiendo las partes el derecho de continuar con él o de hacerlo valer en un nuevo juicio”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción los artículos 152, 38, 40 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que, mediante resolución firme de fecha 27 de octubre de 2020, se tuvo por notificadas tácitamente a las demandadas Zurich Santander Seguros De Vida Chile S.A., y Santander Corredora de Seguros, de esta manera, recién en aquella fecha se trabó la litis, y por tanto, no habiendo sido notificados válidamente todos los demandados con anterioridad a la fecha indicada, no hay cómputo de plazo de abandono de procedimiento que corra, pues no puede abandonarse algo que no existe.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, haciendo suyas las palabras del profesor José Quezada, que expresó, “(…) si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse”.

En tal sentido, el fallo considera que, “(…) se comparte la línea doctrinal y jurisprudencial recién indicada teniendo especialmente en consideración que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados y que sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se ve corroborado con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que señala que es común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar las incidentistas los abandonos del procedimiento, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base que desestimó el abandono del procedimiento.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°14.090-2021, de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol N°1.070-2020.

 

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